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lunes, 29 de junio de 2020

¿ATENCIÓN…! INDECOPI PUBLICA GUÍA ORIENTATIVA SOBRE LA IMPORTANCIA DE RESPETAR LA LIBRE COMPETENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL

 

CONOZCA LA GUÍA INFORMATIVA QUE PUBLICA INDECOPI SOBRE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL
Documento informa de los riesgos de implementar acuerdos anticompetitivos que afecten a sus trabajadores.
La Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi ha elaborado una Guía orientativa sobre la importancia de respetar la libre competencia en el ámbito laboral (https://bit.ly/3duAuww), con la finalidad de que las empresas, empleadores y áreas de recursos humanos eviten la adopción de acuerdos sobre políticas de contratación o remuneración que pudiesen vulnerar las normas que protegen la libre competencia.
Para tales efectos, y en base con los lineamientos y experiencia de autoridades internacionales, la guía describe las particularidades de la libre competencia en los mercados laborales, dejando constancia que, así como las empresas compiten por ofrecer bienes o servicios a los consumidores en general, también compiten para contratar o retener trabajadores.
Bajo esta premisa, y sin desconocer los límites o particularidades derivadas del Derecho del Trabajo, la Guía reafirma que las empresas también deben observar las reglas contenidas en las leyes de libre competencia en el ámbito laboral. Ello pues la libre competencia genera múltiples beneficios a los trabajadores como permitirles gozar de mayores y mejores oportunidades de trabajo y condiciones laborales. De hecho, la competencia en el mercado laboral puede inclusive generar que los trabajadores se vean motivados a realizar su labor de la mejor forma posible, beneficiando incluso a los propios consumidores, quienes podrían acceder a mejores servicios.
De modo orientativo, la guía cita una serie de ejemplos y casos internacionales vinculados a determinados acuerdos anticompetitivos que restringen sustancialmente la competencia en el mercado laboral, sea mediante la celebración de pactos entre empresas para evitar contratar trabajadores entre sí o a través de la implementación de acuerdos para fijar remuneraciones u otros beneficios laborales de sus empleados.
De modo complementario, la guía enuncia las multas y sanciones a las que se encuentran expuestas las empresas, asociaciones o personas naturales que incurran en prácticas anticompetitivas como las descritas, así como los mecanismos de denuncia y reporte con los que cuentan los ciudadanos para comunicar estas infracciones al Indecopi.
Facultades de los empleadores
Mediante el presente guía no se limitan las facultades de los empleadores para que individualmente determinen o desarrollen las políticas laborales que estimen pertinentes conforme a sus necesidades y según las leyes laborales aplicables. Tampoco se regulan o desconocen las características especiales de la relación de trabajo ni los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, precisa el Indecipi.
Por el contrario- agrega- que mediante su publicación se busca alertar sobre los riesgos y sanciones a los que se exponen las empresas o empleadores que incurran en prácticas anticompetitivas laborales como las descritas.
La presente Guía resulta aplicable tanto en condiciones normales de los mercados como en situaciones extraordinarias o de emergencia, independientemente de cuál sea su origen o causa.
Situación de emergencia
Por ejemplo, en la situación de emergencia sanitaria provocada por la lamentable expansión del covid-19 en el país podría ocurrir la indebida implementación de políticas empresariales que perjudiquen la competencia en el ámbito laboral, con lo cual mediante la Guía se procura que la sociedad conozca que este tipo de acuerdos anticompetitivos están prohibidos.
El Indecopi ratifica así sus esfuerzos para promover una cultura de libre competencia y asegurar el correcto funcionamiento del mercado para el bienestar de los consumidores.
FUENTE: El Peruano 26/6/2020


miércoles, 24 de junio de 2020

LA INTERPELACIÓN Y CENSURA COMO FACULTAD DEL CONSEJO REGIONAL

 

Abogado Tirso Vargas V.
I. DE LA INTERPELACIÓN
La Interpelación parlamentaria, como refiere Walter Robles Rosales[1], es una práctica de control político legítimamente democrática dentro de un Estado social y democrático de derecho. En  ese sentido no hay mayor discusión en la legitimidad de este mecanismo para fortalecer el sistema democrático.
El término Interpelación proviene del latín interpellare que significa dirigir la palabra a alguien para pedir algo. Partiendo desde esa definición, la “Interpelación” en su origen fue una figura utilizada por los miembros de las cámaras para demandar información, sin la necesidad que este sea sometido a debate y luego a una votación. En buena cuenta aparece como un mecanismo de rendición de cuentas.
Dentro del derecho parlamentario moderno la interpelación pasó a lo que hoy se conoce como “la moción de interpelación”, como una atribución inherente al gobierno parlamentario, utilizado como un contrapeso a los actos desmedidos de parte del sistema presidencialista. A tenor del Constitucionalista peruano Enrique Bernales, es en rigor, un pedido de explicaciones que se dilucida en sesión pública, y que generalmente provoca un voto que decide la suerte del interpelado.
En el Perú, la Interpelación como mecanismo de control parlamentario sobre las acciones de Gobierno, fue incorporada, por primera vez, en la Constitución de 1860 y se mantuvo en las de 1920, 1933, 1979 y 1993. En el artículo 131° de la actual Constitución Política se señala que es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos
De ese modo, en el Perú la Interpelación es usada como una demanda del pleno del Congreso a fin de determinar la responsabilidad política de los ministros, y en caso de no responder de manera satisfactoria (pliego interpelatorio) apertura la posibilidad de la Censura ministerial.
De ahí que, la interpelación está contemplada solo como una atribución reservada al  Congreso de la República, correspondiéndole a éste, interpelar a los ministros de Estado, así como lo señala la Constitución Política del Estado, constituye un medio de control y fiscalización propios del control político en la actividad parlamentaria nacional.
Bajo este contexto, es válida la pregunta, ¿puede usarse este mecanismo de la interpelación en las asambleas regionales o locales?
El Art. 191º de la Constitución Política del Perú prescribe que: “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley (…)”
Por su parte, el Artículo 11º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que el Consejo Regional es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional, está integrado por los Consejeros Regionales, elegidos por sufragio directo por un periodo de cuatro años. El mandato es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución, pero revocable conforme a Ley, el mismo que se encuentra de conformidad con el Artículo 13º del mismo cuerpo legal. El Artículo 15º consigna: Son atribuciones del Consejo Regional: a. Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional. (...) e). Aprobar su Reglamento Interno. k). Fiscalizar la gestión y conducta pública de los funcionarios del Gobierno Regional y dentro de ello, llevar a cabo investigaciones sobre cualquier asunto de interés público regional. p) Definir la política permanente del fomento de la participación ciudadana.
Asimismo el Artículo 16º establece: “Son derechos y obligaciones funcionales de los Consejeros Regionales: a) Proponer normas y acuerdos regionales. b). Fiscalizar los actos de los órganos de dirección y administración del Gobierno Regional u otros de interés general.
De lo que se puede colegir, que el Consejo Regional, como ente fiscalizador se le ha concedido las facultades necesarias para fiscalizar la gestión regional, mas no así la prerrogativa de la censura. Empero, la mayoría de los Consejos Regionales del país han consignado en sus Reglamentos Internos la Interpelación con la posibilidad de la Censura al interpelado. Tal como aparece también en el Reglamento Interno del Consejo Regional de Puno, que en su Artículo 12° regula el procedimiento de la interpelación, desde el pedido de Interpelación hasta la aprobación de la censura, y en caso de aprobarse el pedido de Censura el funcionario estaría obligado a renunciar.
Sin embargo, a pesar de haberse aprobado la censura del funcionario interpelado, en la práctica no se ha concretizado, salvo por decisión propia del interpelado o la voluntad política del Gobernador Regional. Pues, en la mayoría de los casos, a pesar de notificarse con el Acuerdo que aprueba la censura al Gobernador Regional, no se ha producido la renuncia del interpelado.
En otros casos, ha originado que los afectados recurran al órgano jurisdiccional competente a través de una acción de Amparo, bajo el argumento que el Consejo Regional no tiene como una de sus atribuciones la censura de los funcionarios regionales.
DE LA CENSURA:
En el derecho parlamentario, la moción de censura es un acto de voluntad por medio del cual el parlamento expresa, en virtud de su propia iniciativa, la ruptura de la relación de confianza que le vinculaba con el Gobierno. La Censura constituye el máximo instrumento del parlamento sobre el ejecutivo y la herramienta para hacer efectivo el principio de responsabilidad política de los gobernantes[2].
En el Perú, la moción de censura, la pueden plantear los congresistas luego de la interpelación, siguiendo los pasos del procedimiento de censura de acuerdo con el artículo 132° de la Constitución y el artículo 86° del Reglamento del Congreso.
Siendo la moción de censura un mecanismo de control político, como resultado del procedimiento de interpelación, corresponde únicamente del Congreso de la República para con los funcionarios ministeriales y no así de los consejos regionales, tal como detalla en la consulta jurídica N° 004-2017-JUS/DGDNCR emitido por el director general de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria.
También debe tenerse presente el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que ha señalado que “los gobiernos regionales no tienen más competencia que aquellos que la constitución y las leyes orgánicas les han concedido”, concluyendo que no resulta constitucionalmente viable afirmar que los consejos regionales puedan interpelar o censurar a otras autoridades de los gobiernos regionales porque la Constitución no contempla esta posibilidad.
La Carta Magna solo entrega este control político al Congreso de la República más no a otra instancia, ello en aplicación del Principio de Taxatividad y Clausula de Residualidad, principios recogidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0020-2005-PI/TC Y 0021-2005-PI/TC acumulados Fj. 49; que señala que a partir del principio de Unidad se deduce que las competencias del gobierno regional y del gobierno local son sólo aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las Leyes orgánicas de desarrollo. Lo que no esté expresamente en ellas, corresponde a la competencia exclusiva del gobierno nacional: “Los Gobiernos regionales no tienen más competencias que aquellas que la Constitución y las Leyes orgánicas les hayan concedido…”
CONCLUSIONES:
1. La interpelación está contemplada solo como una atribución reservada al  Congreso de la República, correspondiéndole a éste, interpelar a los ministros de Estado, así como lo señala la Constitución Política del Estado, constituye un medio de control y fiscalización propios del control político en la actividad parlamentaria nacional.
2. Tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley Orgánica de Gobiernos regionales, no prevén la interpelación como parte de las atribuciones del Consejo Regional. Menos la renuncia del censurado.
3. Los Consejos Regionales, ya cuentan con los mecanismo de control o de fiscalización, que tiene una connotación muy amplia; por lo que, deben fortalecer su función fiscalizadora, haciendo que esta sea efectiva, para lo cual deben modificar sus Reglamentos Internos.
4. En la legislación pertinente al Consejo Regional, no se ha previsto figuras como las de la interpelación y censura, entre otros, que son más propios del Control Político en la actividad parlamentaria nacional, es decir, está reservada al Congreso de la República.


Foto: Diario Sin Fronteras                                


[1]ROBLES ROSALES, Walter Mauricio - 2007 “La Interpelación parlamentaria”. En Congreso de la República. Lima.

[2] CENTRO DE CAPACITACIÓN Y ESTUDIOS PARLAMENTARIOS - Obra publicada en el año 2015 por el Congreso de la República del Perú, en Lima – Perú



lunes, 22 de junio de 2020

CONGRESO DE LA REPÚBLICA: PROPONEN DEROGAR LOS ARTÍCULOS 3, 4 Y LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DEL DECRETO DE URGENCIA 016-2020. PROPUESTA LEGAL BUSCA RESTITUIR LA VIGENCIA DE LA LEY 24041

 

El Proyecto de Ley (N° 5565/2020-CR) propone derogar los artículos 3 y 4, y la única disposición complementaria derogatoria del Decreto de Urgencia 016-2020; asimismo, propone modificar su cuarta disposición complementaria final relativa a la aplicación inmediata para todos los procedimientos en trámite, retirándose la frase procesos, por ser violatorio de los derechos laborales establecidos en la Constitución.
Asimismo, restituye la vigencia de la Ley 24041, Servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.
En la Exposición de Motivos se señala que dicha disposición quebranta el principio de irretroactividad de las normas, el cual, a su vez, también es vulnerado por la cuarta disposición complementaria final del Decreto de Urgencia 016-2020 que dispone su aplicación inmediata a todos los procedimientos y procesos judiciales en trámite.
Dicha disposición, además, se contradice con lo que dispone la segunda disposición complementaria final que autoriza el nombramiento del personal administrativo (con lo cual estamos de acuerdo) del régimen del Decreto Legislativo 276 que esté laborando en una plaza orgánica presupuestada por un periodo no menor de 3 años consecutivos o 4 años alternados, aceptándose que miles de trabajadores que a la fecha de la vigencia de la norma se encuentran laborando con menos de 3 años de antigüedad pueden ser despedidos u obligados a pasar al régimen CAS como lo establece el artículo 4 del Decreto de Urgencia precarizándose su condición laboral.






jueves, 18 de junio de 2020

¡ÚLTIMO...! LEY Nº 31025 INCORPORAN AL COVID-19 EN LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SERVIDORES DE SALUD

 
En Edición Extraordinaria, el día de hoy 18 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano, se publicó la Ley N° 31025, mediante el cual se reconoce la enfermedad causada por el COVID-19 como una enfermedad profesional de los servidores de la salud.
Dicha disposición ha sido incorporada a la sexta disposición complementaria en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.


miércoles, 17 de junio de 2020

SUNAFIL: APRUEBAN EL “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL

 

Sunafil aprueba nuevo esquema inspectivo para todas las fases de la reactivación Protocolo de la autoridad de fiscalización enfatizará en la verificación del cumplimiento e implementación del plan de vigilancia, prevención y control del covid-19 en el trabajo.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) aprobó el nuevo protocolo para el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas como consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 0089-2020-Sunafil.
La norma busca proporcionar un instrumento técnico normativo que establezca las reglas y disposiciones para la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo; así como para el desarrollo de las acciones previas y actuaciones inspectivas de investigación o comprobatoria, dentro de la actual cuarentena para mitigar el brote de la pandemia que afecta las actividades económicas en el país.
De esta forma, se deja sin efecto el protocolo sobre el ejercicio de la función inspectiva frente a la emergencia sanitaria y estado de emergencia nacional para prevenir la propagación del covid-19 en el territorio nacional, aprobado por Resolución de Superintendencia 74-2020-Sunafil, sostuvo el laboralista Germán Lora Álvarez.
Refiere que durante el plazo de vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional, la inspección del trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual, a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, especialmente para garantizar el cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir en el país la propagación del nuevo coronavirus dentro de los centros de trabajo que garantizan el acceso a bienes y servicios esenciales, así como las medidas de prevención, vigilancia y control del covid-19 en el trabajo, de acuerdo con la fase de reanudación de actividades, dispuesta por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Decreto Supremo N° 080-2020- PCM o Decreto Supremo N° 101-2020-PCM y sus normas modificatorias y complementarias.
Actuaciones
En estos casos, los integrantes del sistema inspectivo ejercerán sus funciones de manera virtual y presencial restringida; en este último se privilegiará su accionar fiscalizador, orientador y de asesoría técnica con el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tales como llamadas telefónicas, correos electrónicos, WhatsApp, grabación de videoconferencias, cartas, entre otros, a fin de evitar el contagio del covid-19.
Agrega que en caso de que el personal inspectivo advierta centros de trabajo que presten servicios y actividades no permitidas durante el período de vigencia de la declaratoria de emergencia nacional o no estén incluidos en la fase de la reanudación de actividades, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 080- 2020-PCM o Decreto Supremo N° 101-2020-PCM y sus normas modificatorias y complementarias, proceden conforme al artículo 11 del Decreto Legislativo 1499 y normas complementarias, que los faculta a imponer la medida cautelar de cierre del área o establecimiento.
Ratifica finalmente que la inspección del trabajo se realizará, en coordinación y apoyo de la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas, el Ministerio Público, el Ministerio de Salud, la Defensoría del Pueblo y municipalidades, entre otros, según corresponda en el ámbito de sus competencias y atribuciones, intervenciones de fiscalización, orientación y asistencia técnica.
Fuente: El Peruano 17/6/2020



martes, 16 de junio de 2020

ESTAS SON LAS MEDIDAS LABORALES PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ANTE LA EMERGENCIA SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19

 
1. ACCESO AL TRABAJO REMOTO: Tanto en la actividad pública y privada, corresponde el trabajo remoto de acuerdo a la naturaleza de las labores prestadas, de común acuerdo con el/la trabajador/a con discapacidad.
2. LICENCIA REMUNERADA: En caso la naturaleza de las labores del puesto de trabajo no sea compatible con el trabajo remoto o a falta de acuerdo, corresponde otorgar una licencia remunerada con cargo a compensación al culminar la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.
3. LA COMPENSACIÓN: La compensación, en caso se otorgue licencia remunerada, no debe afectar las condiciones de salud de las personas con discapacidad ni los cuidados que requiera por parte de sus familiares.
4. FAMILIARES: Las medidas de protección laboral alcanzan a las y los familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que tengan bajo su cuidado a una persona con discapacidad con diagnóstico de COVID-19 o persona con discapacidad que pertenezca al grupo de riesgo para el COVID-19. Para acreditar la relación de cuidado con una persona con discapacidad se presenta una declaración jurada al empleador de la actividad pública o privada, la cual está sujeta a fiscalización posterior.
5. ACREDITACIÓN: Las personas con discapacidad pueden acreditar su condición de tal ante las autoridades competentes, a través del certificado de discapacidad, la Resolución de Presidencia de inscripción en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, su carné de inscripción en el mismo, o de un certificado médico o informe médico emitido por un profesional médico de la especialidad que corresponda o médico general. Ante la falta de la documentación indicada precedentemente, de manera excepcional, se puede acreditar la condición, a través de la presentación de una declaración jurada
BASE LEGAL: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1468 DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ANTE LA EMERGENCIA SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19 (23/04/2020)


CUARENTENA: 𝐎𝐁𝐑𝐄𝐑𝐎𝐒 𝐐𝐔𝐄 𝐃𝐄𝐒𝐀𝐑𝐑𝐎𝐋𝐋𝐀𝐍 𝐋𝐀𝐁𝐎𝐑𝐄𝐒 𝐄𝐍 𝐎𝐁𝐑𝐀𝐒 𝐁𝐀𝐉𝐎 𝐀𝐃𝐌𝐈𝐍𝐈𝐒𝐓𝐑𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐃𝐈𝐑𝐄𝐂𝐓𝐀 𝐓𝐈𝐄𝐍𝐄𝐍 𝐃𝐄𝐑𝐄𝐂𝐇𝐎 𝐀 𝐋𝐈𝐂𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐂𝐎𝐍 𝐆𝐎𝐂𝐄 𝐃𝐄 𝐇𝐀𝐁𝐄𝐑

 

El gobierno mediante DECRETO LEGISLATIVO Nº 1499 (Artículo 19°), despejó toda duda.
En el caso de la ejecución de obras públicas por administración directa, las entidades públicas deben otorgar una licencia con goce de haber a los/as trabajadores/as obreros/as que desarrollan labores de construcción civil, indistintamente de su régimen laboral.
Para dicho efecto, las entidades públicas se encuentran autorizadas a suscribir acuerdos con los/as trabajadores/as obreros/as que desarrollan labores de construcción civil para establecer las condiciones, modo y oportunidad de la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.
𝑪𝒐𝒏𝒔𝒖𝒍𝒕𝒂 𝒕𝒖 𝒄𝒂𝒔𝒐: 𝑻𝒊𝒓𝒔𝒐 𝑽𝒂𝒓𝒈𝒂𝒔 – 𝑨𝑩𝑶𝑮𝑨𝑫𝑶𝑺
𝑾𝒉𝒂𝒕𝒔𝑨𝒑𝒑 953 761976


𝐋𝐈𝐂𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐃𝐄 𝐅𝐔𝐍𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐌𝐈𝐄𝐍𝐓𝐎: 𝐍𝐔𝐄𝐕𝐀𝐒 𝐎𝐁𝐋𝐈𝐆𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐏𝐀𝐑𝐀 𝐋𝐀𝐒 𝐌𝐔𝐍𝐈𝐂𝐈𝐏𝐀𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃𝐄𝐒

 
El Decreto Legislativo Nº 1497 modifica los artículos 2, 3 y los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 28976,
Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, precisando que “La licencia de funcionamiento se otorga en el marco de un único procedimiento administrativo”.
Se precisa además que para el caso de las edificaciones calificadas con nivel de riesgo bajo o medio, el procedimiento de otorgamiento de licencia de funcionamiento está sujeto a aprobación automática, y “El plazo máximo es de hasta dos (2) días hábiles, para emitir la licencia y su notificación, contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento, sin perjuicio de la naturaleza automática del procedimiento”

𝗘𝗦𝗧𝗔𝗦 𝗦𝗢𝗡 𝗟𝗔𝗦 𝗔𝗖𝗖𝗜𝗢𝗡𝗘𝗦 𝗔 𝗖𝗢𝗡𝗦𝗜𝗗𝗘𝗥𝗔𝗥 𝗣𝗥𝗘𝗩𝗜𝗢 𝗔𝗟 𝗥𝗘𝗧𝗢𝗥𝗡𝗢 𝗢 𝗥𝗘𝗜𝗡𝗚𝗥𝗘𝗦𝗢 𝗗𝗘 𝗟𝗢𝗦 𝗦𝗘𝗥𝗩𝗜𝗗𝗢𝗥𝗘𝗦 𝗖𝗜𝗩𝗜𝗟𝗘𝗦 𝗔 𝗟𝗔𝗦 𝗘𝗡𝗧𝗜𝗗𝗔𝗗𝗘𝗦 𝗣𝗨́𝗕𝗟𝗜𝗖𝗔𝗦.

 
El D.S. N° 094-2020-PCM prorrogó desde el 25 de mayo al 30 de junio de 2020 el estado de emergencia nacional, el artículo 16 ordena que las Entidades del Sector Público podrán reiniciar actividades hasta un 40% de su capacidad, medida que conllevará a que previo al retorno o reingreso de los servidores civiles se cumpla con realizar las siguiente acciones:
✔️ Clasificar los puestos de acuerdo al riesgo de exposición, tomando en cuenta para ello: riesgo bajo, riesgo mediano, riesgo alto y riesgo muy alto.
✔️ Identificar los servidores que se encuentran dentro del grupo de riesgo, los cuales hasta la fecha son:
- Personas mayores a 65 años
- Hipertensión no controlada
- Enfermedades cardiovasculares graves
- Cáncer
- Diabetes Mellitus
- Asma moderada o grave
- Enfermedad pulmonar crónica
- Insuficiencia modular crónica con hemodiálisis
- Enfermedad o tratamiento inmunosupresor
- Obesidad IMC2 igual o mayor a 40
✔️Elaborar el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” para que sea aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, previo al reinicio de labores.
(Conforme al Oficio Múltiple N° 00010-2020-SERVIR-GDSRH)


𝐄𝐒𝐓𝐎𝐒 𝐒𝐎𝐍 𝐋𝐎𝐒 𝐋𝐈́𝐌𝐈𝐓𝐄𝐒 𝐀 𝐋𝐀 𝐅𝐈𝐒𝐂𝐀𝐋𝐈𝐙𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐌𝐔𝐍𝐈𝐂𝐈𝐏𝐀𝐋

 
𝑵𝑶 𝑷𝑼𝑬𝑫𝑬𝑵 𝑬𝑿𝑰𝑮𝑰𝑹𝑻𝑬 𝑬𝑳 𝑪𝑨𝑹𝑵𝑬́ 𝑫𝑬 𝑺𝑨𝑵𝑰𝑫𝑨𝑫:
Exigir el carné de sanidad es ilegal porque va en contra del artículo 13 de la Ley General de Salud. Es necesario recordar que exigir el carné de sanidad es una barrera burocrática que ha sido calificada como ilegal por parte del INDECOPI y confirmada por el Poder Judicial en múltiples pronunciamientos.
𝑪𝑬𝑹𝑻𝑰𝑭𝑰𝑪𝑨𝑫𝑶 𝑰𝑻𝑺𝑬:
No pueden exigirte que el certificado 𝐈𝐓𝐒𝐄 esté vigente (inspección técnica de seguridad en edificaciones). Debe tenerse en cuenta que los certificados ITSE de los establecimientos que hubieran vencido o estén por vencer durante el periodo de la Emergencia Nacional se ha prorrogado automáticamente por un (1) año adicional.
𝑻𝑰́𝑻𝑼𝑳𝑶𝑺 𝑯𝑨𝑩𝑰𝑳𝑰𝑻𝑨𝑵𝑻𝑬𝑺:
Cualquier Título Habilitante (EN GENERAL) emitidos por la Municipalidad se prórroga por el plazo de un 1 año.
𝑳𝑨 𝑳𝑰𝑪𝑬𝑵𝑪𝑰𝑨 𝑫𝑬 𝑭𝑼𝑵𝑪𝑰𝑶𝑵𝑨𝑴𝑰𝑬𝑵𝑻𝑶 𝑻𝑰𝑬𝑵𝑬 𝑽𝑰𝑮𝑬𝑵𝑪𝑰𝑨 𝑰𝑵𝑫𝑬𝑻𝑬𝑹𝑴𝑰𝑵𝑨𝑫𝑨:
No obstante, se puede declarar el cese de la misma a pedido de parte o de oficio. Esto último, solo en caso de fallecimiento del titular o demolición total del inmueble.
𝑳𝑰𝑪𝑬𝑵𝑪𝑰𝑨𝑺 𝑪𝑶𝑵 𝑴𝑨́𝑺 𝑫𝑬 𝑼𝑵 𝑮𝑰𝑹𝑶:
Puedes contar con licencias de Funcionamiento que incluyan más de un giro, siempre que estos sean afines o complementarios entre sí. Las municipalidades, mediante ordenanza, para el ámbito de su circunscripción, deben definir los giros afines o complementarios entre sí de acuerdo a lineamientos que para tal fin establezca el Ministerio de la Producción.
𝑳𝑰𝑪𝑬𝑵𝑪𝑰𝑨 𝑭𝑼𝑵𝑪𝑰𝑶𝑵𝑨𝑴𝑰𝑬𝑵𝑻𝑶 𝑻𝑬𝑴𝑷𝑶𝑹𝑨𝑳𝑬𝑺:
Mientras dure el estado de emergencia nacional se podrán otorgar autorizaciones temporales automáticas por campañas y/o promociones con una vigencia máxima al 31 de diciembre del 2020.
𝑬𝑳 𝑴𝑰𝑵𝑺𝑨 𝒀 𝑺𝑼𝑵𝑨𝑭𝑰𝑳 𝑭𝑰𝑺𝑪𝑨𝑳𝑰𝒁𝑨𝑵 𝒀 𝑺𝑼𝑷𝑬𝑹𝑽𝑰𝑺𝑨𝑵 𝑳𝑶𝑺 𝑷𝑹𝑶𝑻𝑶𝑪𝑶𝑳𝑶𝑺 𝒀 ❞𝑷𝑳𝑨𝑵 𝑷𝑨𝑹𝑨 𝑳𝑨 𝑽𝑰𝑮𝑰𝑳𝑨𝑵𝑪𝑰𝑨, 𝑷𝑹𝑬𝑽𝑬𝑵𝑪𝑰𝑶́𝑵 𝒀 𝑪𝑶𝑵𝑻𝑹𝑶𝑳 𝑫𝑬𝑳 𝑪𝑶𝑽𝑰𝑫-19❞:
El artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 025-2020, establece que el Ministerio de Salud, en cumplimiento de su función rectora, es el encargado de supervisar y evaluar todas las acciones orientadas a la prevención, protección y control de la enfermedad producida por el COVID-19, con todas las instituciones públicas y privadas, personas jurídicas y naturales. Por su parte SUNAFIL (Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral) ejerce la función inspectiva, conforme al Protocolo N° 003-2020-SUNAFIL/INII).
Nota: Los Gobiernos locales dictan disposiciones solo en el marco de sus competencias (Novena D. Complementaria de la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA)
𝑹𝑶𝑳 𝑷𝑹𝑶𝑴𝑶𝑻𝑶𝑹 𝒀 𝑶𝑹𝑰𝑬𝑵𝑻𝑨𝑫𝑶𝑹 𝑫𝑬 𝑳𝑨𝑺 𝙈𝙐𝙉𝙄𝘾𝙄𝙋𝘼𝙇𝙄𝘿𝘼𝘿𝙀𝙎 𝑷𝑶𝑹 𝑬𝑵𝑪𝑰𝑴𝑨 𝑫𝑬 𝑺𝑼 𝑳𝑨𝑩𝑶𝑹 𝑫𝑬 𝑭𝑰𝑺𝑪𝑨𝑳𝑰𝒁𝑨𝑪𝑰𝑶́𝑵.
Las municipalidades orientan e informan a los titulares de establecimientos a efectos de que puedan adoptar las medidas sanitarias correspondientes, debiendo privilegiar las acciones de orientación y prevención de manera previa a la imposición de sanciones (Segunda Disposición Complementaria Final D.L. N° 1497)
Mayor Información: WhatsApp 953761976

𝐆𝐎𝐁𝐈𝐄𝐑𝐍𝐎 𝐏𝐑𝐎𝐑𝐑𝐎𝐆𝐎́ 𝐋𝐀 𝐄𝐌𝐄𝐑𝐆𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐒𝐀𝐍𝐈𝐓𝐀𝐑𝐈𝐀 𝐏𝐎𝐑 𝟗𝟎 𝐃𝐈́𝐀𝐒 𝐀 𝐍𝐈𝐕𝐄𝐋 𝐍𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐋

 



¿CUALES SON LAS CONSECUENCIAS EN EL ÁMBITO LABORAL?
𝐓𝐢𝐫𝐬𝐨 𝐕𝐚𝐫𝐠𝐚𝐬 𝐀𝐛𝐨𝐠𝐚𝐝𝐨𝐬
- Suspensión Perfecta: los empleadores podrán enviar a sus trabajadores en suspensión perfecta de labores hasta 30 días calendario luego del 7 de setiembre, es decir, hasta el 7 de octubre.
- Trabajo Remoto: Las empresas ahora podrán utilizar esta figura hasta el 8 de setiembre, reduciendo costos relacionados al trabajo presencial por un plazo adicional.
- Centros laborales: En todos los centros laborales públicos y privados se deben continuar adoptando medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

miércoles, 3 de junio de 2020

GESTIÓN PUBLICA Y GESTIÓN MUNICIPAL

GESTIÓN PUBLICA:

Esta especialidad está enfocada en administrar correctamente los recursos con los que cuenta el país, para impulsar su desarrollo y lograr, a su vez, que los ciudadanos satisfagan sus necesidades y aquí te contamos los detalles más importantes de la misma

GESTIÓN MUNICIPAL:

La gestión municipal se ocupa de guiar u orientar la detección y satisfacción de las necesidades del municipio. La administración municipal tiene como propósito la consecución de los recursos idóneos y su asignación óptima (eficiente y eficaz).




PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Se denomina contencioso el proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre dos personas que revisten calidad de partes. Tiene por objeto una pretensión, siendo indiferente que el demandado se oponga a ella o que rehuya la discusión o la controversia, ya sea no compareciendo al proceso (rebeldía) o por el expreso reconocimiento de los hechos y del derecho invocados por el actor (allanamiento).



DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

El Derecho Laboral (también llamado Derecho del Trabajo o Derecho Social) es la rama del Derecho que tiene por objeto la tutela  de las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores, y de ambos con el Estado; esas relaciones tienen su origen en el trabajo prestado de forma personal, voluntaria, por cuenta ajena, retribuida y en dependencia con el empresario.
El Derecho a la Seguridad Social nace de la extensión del Derecho Laboral y, aunque íntimamente emparentados una y otra disciplinas presentan hoy entidad y autonomía propias. La Seguridad Social engloba un conjunto de medidas adoptadas por el Estado con el fin de garantizar a sus miembros una protección suficiente contra ciertos riesgos a los cuales se hallan expuestos, protección que se depara con las bajas laborales, invalideces, jubilaciones, los recargos y otras prestaciones.



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