miércoles, 24 de junio de 2020

LA INTERPELACIÓN Y CENSURA COMO FACULTAD DEL CONSEJO REGIONAL


Abogado Tirso Vargas V.
I. DE LA INTERPELACIÓN
La Interpelación parlamentaria, como refiere Walter Robles Rosales[1], es una práctica de control político legítimamente democrática dentro de un Estado social y democrático de derecho. En  ese sentido no hay mayor discusión en la legitimidad de este mecanismo para fortalecer el sistema democrático.
El término Interpelación proviene del latín interpellare que significa dirigir la palabra a alguien para pedir algo. Partiendo desde esa definición, la “Interpelación” en su origen fue una figura utilizada por los miembros de las cámaras para demandar información, sin la necesidad que este sea sometido a debate y luego a una votación. En buena cuenta aparece como un mecanismo de rendición de cuentas.
Dentro del derecho parlamentario moderno la interpelación pasó a lo que hoy se conoce como “la moción de interpelación”, como una atribución inherente al gobierno parlamentario, utilizado como un contrapeso a los actos desmedidos de parte del sistema presidencialista. A tenor del Constitucionalista peruano Enrique Bernales, es en rigor, un pedido de explicaciones que se dilucida en sesión pública, y que generalmente provoca un voto que decide la suerte del interpelado.
En el Perú, la Interpelación como mecanismo de control parlamentario sobre las acciones de Gobierno, fue incorporada, por primera vez, en la Constitución de 1860 y se mantuvo en las de 1920, 1933, 1979 y 1993. En el artículo 131° de la actual Constitución Política se señala que es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos
De ese modo, en el Perú la Interpelación es usada como una demanda del pleno del Congreso a fin de determinar la responsabilidad política de los ministros, y en caso de no responder de manera satisfactoria (pliego interpelatorio) apertura la posibilidad de la Censura ministerial.
De ahí que, la interpelación está contemplada solo como una atribución reservada al  Congreso de la República, correspondiéndole a éste, interpelar a los ministros de Estado, así como lo señala la Constitución Política del Estado, constituye un medio de control y fiscalización propios del control político en la actividad parlamentaria nacional.
Bajo este contexto, es válida la pregunta, ¿puede usarse este mecanismo de la interpelación en las asambleas regionales o locales?
El Art. 191º de la Constitución Política del Perú prescribe que: “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley (…)”
Por su parte, el Artículo 11º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que el Consejo Regional es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional, está integrado por los Consejeros Regionales, elegidos por sufragio directo por un periodo de cuatro años. El mandato es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución, pero revocable conforme a Ley, el mismo que se encuentra de conformidad con el Artículo 13º del mismo cuerpo legal. El Artículo 15º consigna: Son atribuciones del Consejo Regional: a. Aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional. (...) e). Aprobar su Reglamento Interno. k). Fiscalizar la gestión y conducta pública de los funcionarios del Gobierno Regional y dentro de ello, llevar a cabo investigaciones sobre cualquier asunto de interés público regional. p) Definir la política permanente del fomento de la participación ciudadana.
Asimismo el Artículo 16º establece: “Son derechos y obligaciones funcionales de los Consejeros Regionales: a) Proponer normas y acuerdos regionales. b). Fiscalizar los actos de los órganos de dirección y administración del Gobierno Regional u otros de interés general.
De lo que se puede colegir, que el Consejo Regional, como ente fiscalizador se le ha concedido las facultades necesarias para fiscalizar la gestión regional, mas no así la prerrogativa de la censura. Empero, la mayoría de los Consejos Regionales del país han consignado en sus Reglamentos Internos la Interpelación con la posibilidad de la Censura al interpelado. Tal como aparece también en el Reglamento Interno del Consejo Regional de Puno, que en su Artículo 12° regula el procedimiento de la interpelación, desde el pedido de Interpelación hasta la aprobación de la censura, y en caso de aprobarse el pedido de Censura el funcionario estaría obligado a renunciar.
Sin embargo, a pesar de haberse aprobado la censura del funcionario interpelado, en la práctica no se ha concretizado, salvo por decisión propia del interpelado o la voluntad política del Gobernador Regional. Pues, en la mayoría de los casos, a pesar de notificarse con el Acuerdo que aprueba la censura al Gobernador Regional, no se ha producido la renuncia del interpelado.
En otros casos, ha originado que los afectados recurran al órgano jurisdiccional competente a través de una acción de Amparo, bajo el argumento que el Consejo Regional no tiene como una de sus atribuciones la censura de los funcionarios regionales.
DE LA CENSURA:
En el derecho parlamentario, la moción de censura es un acto de voluntad por medio del cual el parlamento expresa, en virtud de su propia iniciativa, la ruptura de la relación de confianza que le vinculaba con el Gobierno. La Censura constituye el máximo instrumento del parlamento sobre el ejecutivo y la herramienta para hacer efectivo el principio de responsabilidad política de los gobernantes[2].
En el Perú, la moción de censura, la pueden plantear los congresistas luego de la interpelación, siguiendo los pasos del procedimiento de censura de acuerdo con el artículo 132° de la Constitución y el artículo 86° del Reglamento del Congreso.
Siendo la moción de censura un mecanismo de control político, como resultado del procedimiento de interpelación, corresponde únicamente del Congreso de la República para con los funcionarios ministeriales y no así de los consejos regionales, tal como detalla en la consulta jurídica N° 004-2017-JUS/DGDNCR emitido por el director general de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria.
También debe tenerse presente el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que ha señalado que “los gobiernos regionales no tienen más competencia que aquellos que la constitución y las leyes orgánicas les han concedido”, concluyendo que no resulta constitucionalmente viable afirmar que los consejos regionales puedan interpelar o censurar a otras autoridades de los gobiernos regionales porque la Constitución no contempla esta posibilidad.
La Carta Magna solo entrega este control político al Congreso de la República más no a otra instancia, ello en aplicación del Principio de Taxatividad y Clausula de Residualidad, principios recogidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0020-2005-PI/TC Y 0021-2005-PI/TC acumulados Fj. 49; que señala que a partir del principio de Unidad se deduce que las competencias del gobierno regional y del gobierno local son sólo aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las Leyes orgánicas de desarrollo. Lo que no esté expresamente en ellas, corresponde a la competencia exclusiva del gobierno nacional: “Los Gobiernos regionales no tienen más competencias que aquellas que la Constitución y las Leyes orgánicas les hayan concedido…”
CONCLUSIONES:
1. La interpelación está contemplada solo como una atribución reservada al  Congreso de la República, correspondiéndole a éste, interpelar a los ministros de Estado, así como lo señala la Constitución Política del Estado, constituye un medio de control y fiscalización propios del control político en la actividad parlamentaria nacional.
2. Tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley Orgánica de Gobiernos regionales, no prevén la interpelación como parte de las atribuciones del Consejo Regional. Menos la renuncia del censurado.
3. Los Consejos Regionales, ya cuentan con los mecanismo de control o de fiscalización, que tiene una connotación muy amplia; por lo que, deben fortalecer su función fiscalizadora, haciendo que esta sea efectiva, para lo cual deben modificar sus Reglamentos Internos.
4. En la legislación pertinente al Consejo Regional, no se ha previsto figuras como las de la interpelación y censura, entre otros, que son más propios del Control Político en la actividad parlamentaria nacional, es decir, está reservada al Congreso de la República.


Foto: Diario Sin Fronteras                                


[1]ROBLES ROSALES, Walter Mauricio - 2007 “La Interpelación parlamentaria”. En Congreso de la República. Lima.

[2] CENTRO DE CAPACITACIÓN Y ESTUDIOS PARLAMENTARIOS - Obra publicada en el año 2015 por el Congreso de la República del Perú, en Lima – Perú



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