Abogado
Tirso Vargas V.
I. DE LA INTERPELACIÓN
La Interpelación
parlamentaria, como refiere Walter Robles Rosales[1], es
una práctica de control político legítimamente democrática dentro de un Estado
social y democrático de derecho. En ese
sentido no hay mayor discusión en la legitimidad de este mecanismo para
fortalecer el sistema democrático.
El término
Interpelación proviene del latín interpellare
que significa dirigir la palabra a alguien para pedir algo. Partiendo desde esa
definición, la “Interpelación” en su origen fue una figura utilizada por los
miembros de las cámaras para demandar información, sin la necesidad que este
sea sometido a debate y luego a una votación. En buena cuenta aparece como un
mecanismo de rendición de cuentas.
Dentro del derecho
parlamentario moderno la interpelación pasó a lo que hoy se conoce como “la
moción de interpelación”, como una atribución inherente al gobierno
parlamentario, utilizado como un contrapeso a los actos desmedidos de parte del
sistema presidencialista.
A tenor del Constitucionalista peruano Enrique
Bernales, es en rigor, un pedido de explicaciones que se dilucida en sesión
pública, y que generalmente provoca un voto que decide la suerte del
interpelado.
En el Perú, la
Interpelación como mecanismo de control parlamentario sobre las acciones de
Gobierno, fue incorporada, por primera vez, en la Constitución de 1860 y se
mantuvo en las de 1920, 1933, 1979 y 1993. En el artículo 131° de la actual Constitución
Política se señala que es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros,
o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para
interpelarlos
De ese modo, en
el Perú la Interpelación es usada como una demanda del pleno del Congreso a fin
de determinar la responsabilidad política de los ministros, y en caso de no
responder de manera satisfactoria (pliego interpelatorio) apertura la
posibilidad de la Censura ministerial.
De ahí que, la
interpelación está contemplada solo como una atribución reservada al Congreso de la República, correspondiéndole a
éste, interpelar a los ministros de Estado, así como lo señala la Constitución
Política del Estado, constituye un medio de control y fiscalización propios del
control político en la actividad parlamentaria nacional.
Bajo este
contexto, es válida la pregunta, ¿puede usarse este mecanismo de la
interpelación en las asambleas regionales o locales?
El Art. 191º de
la Constitución Política del Perú prescribe que: “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las
municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos
gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y
fiscalizador, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de
Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes
de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las
municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley (…)”
Por su parte, el
Artículo 11º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que el
Consejo Regional es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional,
está integrado por los Consejeros Regionales, elegidos por sufragio directo por
un periodo de cuatro años. El mandato es irrenunciable, con excepción de los
casos previstos en la Constitución, pero revocable conforme a Ley, el mismo que
se encuentra de conformidad con el Artículo 13º del mismo cuerpo legal. El
Artículo 15º consigna: Son atribuciones del Consejo Regional: a. Aprobar, modificar o derogar las
normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y
funciones del Gobierno Regional. (...) e).
Aprobar su Reglamento Interno. k).
Fiscalizar la gestión y conducta pública de los funcionarios del Gobierno
Regional y dentro de ello, llevar a cabo investigaciones sobre cualquier asunto
de interés público regional. p)
Definir la política permanente del fomento de la participación ciudadana.
Asimismo el
Artículo 16º establece: “Son derechos y obligaciones funcionales de los
Consejeros Regionales: a) Proponer
normas y acuerdos regionales. b).
Fiscalizar los actos de los órganos de dirección y administración del Gobierno
Regional u otros de interés general.
De lo que se
puede colegir, que el Consejo Regional, como ente fiscalizador se le ha
concedido las facultades necesarias para fiscalizar la gestión regional, mas no
así la prerrogativa de la censura. Empero, la mayoría de los Consejos
Regionales del país han consignado en sus Reglamentos Internos la Interpelación
con la posibilidad de la Censura al interpelado. Tal como aparece también en el
Reglamento Interno del Consejo Regional de Puno, que en su Artículo 12° regula
el procedimiento de la interpelación, desde el pedido de Interpelación hasta la
aprobación de la censura, y en caso de aprobarse el pedido de Censura el
funcionario estaría obligado a renunciar.
Sin embargo, a
pesar de haberse aprobado la censura del funcionario interpelado, en la
práctica no se ha concretizado, salvo por decisión propia del interpelado o la
voluntad política del Gobernador Regional. Pues, en la mayoría de los casos, a
pesar de notificarse con el Acuerdo que aprueba la censura al Gobernador
Regional, no se ha producido la renuncia del interpelado.
En otros casos,
ha originado que los afectados recurran al órgano jurisdiccional competente a
través de una acción de Amparo, bajo el argumento que el Consejo Regional no
tiene como una de sus atribuciones la censura de los funcionarios regionales.
DE LA CENSURA:
En el derecho
parlamentario, la moción de censura es un acto de voluntad por medio del cual
el parlamento expresa, en virtud de su propia iniciativa, la ruptura de la
relación de confianza que le vinculaba con el Gobierno. La Censura constituye
el máximo instrumento del parlamento sobre el ejecutivo y la herramienta para
hacer efectivo el principio de responsabilidad política de los gobernantes[2].
En el Perú, la
moción de censura, la pueden plantear los congresistas luego de la
interpelación, siguiendo los pasos del procedimiento de censura de acuerdo con
el artículo 132° de la Constitución y el artículo 86° del Reglamento del
Congreso.
Siendo la moción
de censura un mecanismo de control político, como resultado del procedimiento
de interpelación, corresponde únicamente del Congreso de la República para con
los funcionarios ministeriales y no así de los consejos regionales, tal como
detalla en la consulta jurídica N° 004-2017-JUS/DGDNCR emitido por el director
general de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria.
También debe
tenerse presente el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que ha señalado
que “los gobiernos regionales no tienen más competencia que aquellos que la
constitución y las leyes orgánicas les han concedido”, concluyendo que no
resulta constitucionalmente viable afirmar que los consejos regionales puedan
interpelar o censurar a otras autoridades de los gobiernos regionales porque la
Constitución no contempla esta posibilidad.
La Carta Magna
solo entrega este control político al Congreso de la República más no a otra
instancia, ello en aplicación del Principio de Taxatividad y Clausula de
Residualidad, principios recogidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente
N° 0020-2005-PI/TC Y 0021-2005-PI/TC acumulados Fj. 49; que señala que a partir
del principio de Unidad se deduce que las competencias del gobierno regional y
del gobierno local son sólo aquellas que explícitamente estén consagradas en la
Constitución y en las Leyes orgánicas de desarrollo. Lo que no esté
expresamente en ellas, corresponde a la competencia exclusiva del gobierno
nacional: “Los Gobiernos regionales no tienen más competencias que aquellas que
la Constitución y las Leyes orgánicas les hayan concedido…”
CONCLUSIONES:
1.
La interpelación está contemplada solo como una atribución reservada al Congreso de la República, correspondiéndole a
éste, interpelar a los ministros de Estado, así como lo señala la Constitución
Política del Estado, constituye un medio de control y fiscalización propios del
control político en la actividad parlamentaria nacional.
2.
Tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley Orgánica de Gobiernos
regionales, no prevén la interpelación como parte de las atribuciones del
Consejo Regional. Menos la renuncia del censurado.
3. Los
Consejos Regionales, ya cuentan con los mecanismo de control o de
fiscalización, que tiene una connotación muy amplia; por lo que, deben
fortalecer su función fiscalizadora, haciendo que esta sea efectiva, para lo
cual deben modificar sus Reglamentos Internos.
4.
En la legislación pertinente al Consejo Regional, no se ha previsto figuras
como las de la interpelación y censura, entre otros, que son más propios del
Control Político en la actividad parlamentaria nacional, es decir, está
reservada al Congreso de la República.
[1]ROBLES
ROSALES, Walter Mauricio - 2007 “La Interpelación parlamentaria”. En Congreso
de la República. Lima.
[2] CENTRO
DE CAPACITACIÓN Y ESTUDIOS PARLAMENTARIOS - Obra publicada en el año 2015 por
el Congreso de la República del Perú, en Lima – Perú