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viernes, 11 de septiembre de 2020

¿LOS ALCALDES PUEDEN DEFINIR LA HORA LÍMITE DE CIERRE DE CENTROS COMERCIALES Y MERCADOS ANTES DEL HORARIO ESTABLECIDO POR EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL?

 

 

“NO RESULTA COHERENTE CON LA ESTRATEGIA NACIONAL, EL QUE LAS MUNICIPALIDADES EMITAN NORMAS QUE ESTABLEZCAN HORARIOS LÍMITE DE CIERRE DE CENTROS COMERCIALES Y MERCADOS QUE RESTRINJAN AÚN MÁS EL HORARIO ESTABLECIDO POR EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL AL INFRINGIR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD E INCLUSIVE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS (DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y LIBERTAD DE EMPRESA, FUNDAMENTALMENTE)”

Los Alcaldes pueden definir la hora límite de cierre de centros comerciales y mercados, sin embargo, no pueden establecer horarios que contravengan los objetivos de la estrategia nacional de prevención de la propagación del Coronavirus (COVID -19), toda vez que serían incompatible con el principio de razonabilidad y hasta podría constituir una afectación a los derechos fundamentales de las personas (derecho a la alimentación y libertad de empresa, fundamentalmente).

De acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional, los gobiernos locales, en el ejercicio de su autonomía normativa, tienen competencia para regular aspectos relacionados a la comercialización de alimentos y bebidas, en concordancia con las normas nacionales sobre la materia.

En efecto, el numeral 2.6 del artículo 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) señala como competencia municipal, “el servicio público local de abastecimiento y comercialización de productos y servicios”. Asimismo, el numeral 1.1 del artículo 83 de la mencionada ley orgánica señala que es competencia exclusiva de las municipalidades provinciales, “regular las normas respecto del acopio, distribución, almacenamiento y comercialización de alimentos y bebidas, en concordancia con las normas nacionales sobre la materia”. A su vez, de acuerdo con el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 83 de la LOM establece que son competencia exclusiva de las municipalidades distritales “controlar el cumplimiento de las normas de higiene y ordenamiento del acopio, distribución, almacenamiento y comercialización de alimentos y bebidas, en concordancia con las normas provinciales”.

En ese marco, las municipalidades a nivel nacional han publicado diversas ordenanzas, a través de las cuales han regulado los horarios de funcionamiento de Centros Comerciales, mercados y otros establecimientos comerciales.

Ahora bien, en el marco de la estrategia nacional de prevención de la propagación del Coronavirus (COVID -19), el gobierno nacional mediante los Decretos Supremos N° 044-2020-PCM y N° 046-2020-PCM ha determinado la declaratoria de emergencia nacional, estableciendo la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 20.00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente con excepción del personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

De este modo, el gobierno nacional considera indispensable como parte de la estrategia nacional de lucha contra la propagación del Coronavirus (COVID -19), asegurar el acceso de la ciudadanía en general a los alimentos y servicios de primera necesidad. De ahí que el personal que presta servicios de abastecimiento de alimentos está exceptuado expresamente de la obligatoriedad de inmovilización social.

En tal sentido, no resulta coherente con la estrategia nacional, el que las Municipalidades emitan normas que establezcan horarios límite de cierre de centros comerciales y mercados que restrinjan aún más el horario establecido por el estado de emergencia nacional al infringir el principio de razonabilidad e inclusive derechos fundamentales de las personas (derecho a la alimentación y libertad de empresa, fundamentalmente).

Resulta importante que las autoridades municipales evalúen y justifiquen razonablemente la emisión de normas que determinen el establecimiento de horarios límites de cierre de centros comerciales y mercados, toda vez que contrariamente a posibilitar el pleno acceso de la ciudadanía a los alimentos de primera necesidad, lo estarían obstaculizando al fijar horarios irrazonables, que en lugar de contribuir al aislamiento social planteado podría más bien generar el efecto contrario.

Finalmente, cabe recordar que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Supremo 044-2020-PCM que establece la declaratoria de emergencia nacional, las municipalidades y demás entidades públicas deben dictar las normas necesarias, en el marco de sus competencias, para el cumplimiento de lo estipulado en dicho decreto, es decir, deben contribuir al cumplimiento de los objetivos y no generar mayores restricciones a lo establecido en el contexto de una declaratoria de emergencia.

FUENTE: Plataforma Digital del Estado “Coronavirus: competencias en temas de regulación municipal” (www.gob.pe)

 


lunes, 7 de septiembre de 2020

MADRES GESTANTES Y LACTANTES SERÁN PROTEGIDAS LABORALMENTE EN ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA

 

PLENO EL CONGRESO APROBÓ DICTAMEN POR UNANIMIDAD. FUE EXONERADO DE SEGUNDA VOTACIÓN

  • Mujeres gestantes solicitarán al empleador no realizar labores que pongan en peligro su salud y la del desarrollo normal del embrión y el feto durante el periodo de gestación.
  • El empleador deberá identificar a las trabajadoras mujeres gestantes y madres lactantes, cuya integridad la ponga en riesgo a ella y a su menor hijo, a efectos de aplicar en forma obligatoria el trabajo remoto.
  • Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto, le otorgará preferentemente licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

El Pleno del Congreso aprobó, por unanimidad, el dictamen que propone la ley que amplía las medidas de protección laboral para mujeres gestantes y madres lactantes en casos de emergencia sanitaria, previniendo para ellas, labores adecuadas o la posibilidad de permiso laboral con goce de haber.

La iniciativa de la legisladora María Teresa Céspedes (FREPAP) entró a debate con un texto en consenso entre las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y Mujer y Familia. La propuesta modifica la Ley 28048, Ley de protección a favor de la mujer gestante que realiza labores que pongan en riesgo su salud y/o el desarrollo normal del embrión y el feto.

Para implementar la ley en los centros de trabajo, las mujeres gestantes solicitarán al empleador no realizar labores que pongan en peligro su salud y la del desarrollo normal del embrión y el feto durante el periodo de gestación, el cual debe estar certificado por el médico tratante.

El empleador, a su vez, después de tomar conocimiento de lo solicitado asignará a la mujer gestante labores que no pongan en riesgo su salud y desarrollo normal del embrión y el feto durante el periodo de gestación, sin afectar sus derechos laborales.

Durante la vigencia de estado de emergencia nacional de carácter sanitario, declarada por el Estado, el empleador identificará a las trabajadoras mujeres gestantes y madres lactantes, cuya integridad la ponga en riesgo a ella y a su menor hijo, por las circunstancias que propiciaron el estado de excepción a efectos de aplicar en forma obligatoria el trabajo remoto para el cumplimiento de sus actividades laborales.

Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria, el empleador asignará a las mujeres gestantes y madres lactantes labores compatibles con las funciones que originalmente realizaba, o en su defecto, le otorgará preferentemente licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

En su intervención, la legisladora María Teresa Céspedes Cárdenas sostuvo que el objetivo es establecer un marco legal a las madres gestantes y lactantes de acuerdo al artículo 23 de la Constitución y a las directivas de la OMS que establece precauciones en el riesgo de amamantar. “Este es uno de los grupos humanos de mayor vulnerabilidad y es necesario legislar a su favor”, dijo.

En tanto, la presidenta de la Comisión de la Mujer y Familia, Carolina Lizárraga (Partido Morado), afirmó que las mujeres gestantes y madres lactantes no fueron consideradas en los grupos de riesgo regulados por los recientes decretos emitidos en la coyuntura. “Las madres gestantes y en etapa de lactancia al concurrir a laboral están expuestas a mayor riesgo”, dijo al tiempo de recordar que la lactancia es un hecho que protege de manera directa al niño brindándole todo tipo de anticuerpos.

El presidente de la Comisión de Trabajo, legislador Daniel Oceda Yucra (Frepap), sostuvo que la emisión de la presente ley es una muestra tangible del trabajo conjunto y sin distingo político al que se puede arribar cuando prima el interés público.

FUENTE: Centro de Noticias del Congreso

07 Sep 2020 | 18:20 h

FOTO: © Anthony Wallace / AFP


miércoles, 2 de septiembre de 2020

BUENA NOTICIA: PUBLICAN LEY Nº 31041 LEY DE URGENCIA MÉDICA PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

 

Ley establece una cobertura universal para todos los menores que sean diagnosticados con cáncer. Trabajador tendrá el derecho de obtener una licencia con goce de haber hasta por un año, cuando el trabajador tenga a su cargo a un hijo, niño o adolescente menor de 18 años, diagnosticado con cáncer por el médico especialista.



LEY Nº 31041

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE URGENCIA MÉDICA PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto garantizar la detección oportuna y atención integral de calidad de los niños y adolescentes con enfermedades oncológicas y que permita disminuir de manera significativa la tasa de diagnóstico tardío, abandono de tratamiento y morbimortalidad.

Artículo 2. Beneficiarios

Los beneficiarios será aquella población menor de 18 años a la que se le haya confirmado, a través de los estudios pertinentes y por médico especialista, el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades.

Artículo 3. Cobertura de salud

Los beneficiarios de la presente ley contarán con una cobertura universal de salud en materia oncológica para todos los tipos de cáncer, recibiendo de manera prioritaria y gratuita atención de prevención y tratamiento integral de calidad.

Si el beneficiario no contara con seguro social (EsSalud) o privado, o la cobertura de este resultase insuficiente será afiliado de manera inmediata al Seguro Integral de Salud, presentando como único requisito su documento nacional de identidad (DNI).

Si el beneficiario paciente oncológico que encontrándose en tratamiento haya cumplido los dieciocho (18) años, continuará con cobertura universal e integral de salud hasta la finalización de su tratamiento.

Artículo 4. Modelo integral de atención

A partir de la confirmación del diagnóstico de cualquier tipo de cáncer y hasta que el tratamiento concluya, las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS) autorizarán todos los servicios que requiera el menor, de manera inmediata y garantizarán dicha cobertura integral.

En caso de que las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) no cuenten con este servicio o con la capacidad resolutiva, referencian al paciente a otro establecimiento en coordinación con la entidad receptora que esta seleccione, sin que sea una limitante, el pago de copagos o garantías ni los períodos de carencia.

Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS) o las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS), que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, retarden, obstaculicen o dificulten el acceso inmediato del menor a los servicios que requiere, serán sancionadas con una infracción muy grave de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD).

Las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) de Nivel III, bajo el mejoramiento y ampliación de la capacidad de respuesta en el tratamiento ambulatorio de la oncología pediátrica, establecen redes integradas de servicios de alcance descentralizado, permitiendo de este modo que los niños y adolescentes como una población potencialmente vulnerable puedan acceder a tratamientos altamente especializados, de calidad y con calidez, promoviendo la prevención y la atención oncológica pediátrica integral, con miras a reducir significativamente la mortalidad por cáncer en la población infantil y adolescente de nuestro país.

Artículo 5. Equipos de coordinación de telemedicina en cáncer

Las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS), públicas en coordinación y colaboración con el INEN y EsSalud desarrollan labor asistencial de telemedicina en especial a pacientes beneficiarios de la presente ley, a través de un equipo responsable para el diagnóstico y tratamiento del cáncer.

Artículo 6. Subsidio oncológico

Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS), públicas o privadas, otorgan un subsidio económico equivalente a dos remuneraciones mínimas vitales (RMV) al trabajador por familia que tenga un niño o adolescente menor de 18 años que sea diagnosticado de cáncer, durante el tiempo que dure el tratamiento hospitalario a partir de confirmado el padecimiento de dicho mal debidamente certificado por médico especialista.

Artículo 7. Programa nacional

Declárase de interés nacional la creación en el Ministerio de Salud del Programa Nacional de Cáncer en Niños y Adolescentes en coordinación con el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN), en el ámbito de sus competencias.

Artículo 8. Del registro nacional y observatorio de niños y adolescentes con diagnóstico de cáncer

El Ministerio de Salud como ente rector de salud, garantiza la protección de datos de los niños y adolescentes afectados por la enfermedad de todo tipo de cáncer.

Con ese fin, el Registro Nacional de niños y adolescentes con cáncer mantiene en el nivel nacional y regional, información actualizada de los niños y adolescentes afectados por cáncer, de forma estadística y anonimizada, y no nominal.

El Ministerio de Salud, a través de la Oficina General de Tecnologías de la Información, diseña el soporte informático que permita el acceso a la información individual de los pacientes, a partir de las historias clínicas a cargo del establecimiento de salud público o privado donde se atiende, y este es responsable de reportar al nivel de red y de la autoridad regional de salud, los casos que atienda, basado en el uso del identificador de datos en salud correspondientes.

El Ministerio de Salud implementará en coordinación con el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN), un observatorio nacional de lucha contra el cáncer infantil con el objeto de monitorear, sistematizar y registrar los datos estadísticos. El tratamiento de la información se rige por la normativa que regula la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 30012, Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave

Modifícanse los artículos 1 y 2 de la Ley 30012, Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente, o persona bajo su curatela o tutela, enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.

Artículo 2. Licencia por enfermedad grave o terminal o por accidente grave

La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional.

De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador.

De manera excepcional y única se otorga licencia con goce de haber por el periodo no mayor a un año y de acuerdo con las necesidades del trabajador cuyo hijo, niño o adolescente menor de 18 años sea diagnosticado de cáncer por el médico especialista, el cual deberá ser cubierto los primeros veintiún (21) días por el empleador y el tiempo restante por EsSalud”.

SEGUNDA. Modificación de la primera disposición complementaria final de la Ley 30421, Ley Marco de Telesalud

Modifícase la primera disposición complementaria final de la Ley 30421, Ley Marco de Telesalud, cuyo texto es el siguiente:

“PRIMERA. Declaración de interés nacional

Declárase de interés nacional la incorporación de la telesalud en el sistema nacional de salud y de prioridad en su implementación a los pacientes con cáncer”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Declárase de interés y necesidad pública la implementación de las sedes macrorregionales del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas en concordancia al denominado Plan Esperanza, en las regiones de Áncash, Apurímac, Loreto, Lambayeque, Cajamarca, Cusco, Puno, San Martín y otras regiones.

SEGUNDA. Declárase de interés y necesidad pública la construcción de infraestructura para los servicios de pediatría en el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN).

TERCERA. El Poder Ejecutivo en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario reglamenta la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de agosto de dos mil veinte.

 

martes, 1 de septiembre de 2020

OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE INAPLICA EL D.U. 016-2020 Y ORDENA LA REPOSICIÓN DE OBRERO MUNICIPAL

 

Sala concluye que una norma con rango de ley no podrá desconocer unilateralmente el desarrollo jurisdiccional realizado por más de medio siglo en materia de desnaturalización de los contratos, en cuanto a que el propio Tribunal Constitucional ha reiterado que un magistrado no requiere de una disposición normativa expresa para poder ordenar el reconocimiento de una relación laboral unificada, toda vez que dicha fuente deriva exclusivamente de la función inherente de los órganos judiciales que nuestra Constitución Política reconoce.

SENTENCIA DE VISTA EXP. N° 07811-2018-0-1801-JR-LA-04 (Expediente Electrónico) de fecha 18 de agosto de 2020.

Fundamento: VIGÉSIMO SEXTO:

“(…)

“Con razón a ello, aunado su inconstitucionalidad material, se deberá tener presente que el inciso 3) del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 016-2020 no resiste un exhaustivo análisis de constitucionalidad por vulnerar derechos fundamentales anteriormente citados; por lo que, se procederá a inaplicar la presente norma en el presente caso en concreto mediante la aplicación de un control difuso y se deberá reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, al ser consecuencia de la desnaturalización del contrato de locación de servicios y la posterior ineficacia del contrato administrativo de servicios, conforme a su condición de obrero municipal”.

 

SENTENCIA DE VISTA (EXPEDIENTE N°: 10588-2018-0-1801-JR-LA-04) De fecha 13 de agosto de 2020.

"(...)

Fundamento: “2.90. “(…) se deberá tener presente que el inciso 3) del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 016-2020 no resiste un exhaustivo análisis de constitucionalidad por vulnerar derechos fundamentales anteriormente citados; por lo que, este Colegiado procede a inaplicar la presente norma en el presente caso en concreto mediante la aplicación de un control difuso, reconociendo la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme a su condición de obrero municipal




lunes, 24 de agosto de 2020

PLENO DEL CONGRESO INSISTE EN LEY DE ASCENSO AUTOMÁTICO Y NOMBRAMIENTO DE PERSONAL DE SALUD. NORMA SERÁ PROMULGADA POR PRESIDENTE DEL CONGRESO

 

Por amplia mayoría (115 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones, el Pleno del Congreso aprobó el dictamen de insistencia de la autógrafa de ley que regula los procesos de ascenso automático en el escalafón, el cambio del grupo ocupacional, cambio de línea de carrera, el nombramiento y cambio a plazo indeterminado de los profesionales, técnicos, auxiliares asistenciales y personal administrativo de la salud.

En consecuencia, en cumplimiento al artículo 108 de la Constitución, el presidente del Congreso promulgará la ley, luego de haber sido aprobada por más de la mitad del número legal de miembros de ese poder del Estado.

Cabe indicar que esta autógrafa remitida al Poder Ejecutivo el 2 de julio pasado fue devuelta al Poder Legislativo con once observaciones en temas como: procesos de ascenso automático de profesionales a la salud por años de servicio; vulneración al derecho de igualdad ante la ley y de los principios de igualdad y oportunidad y meritocracia; contratación de los locadores de servicio bajo el régimen CAS; sobre designación de personal directivo en las Direcciones o Gerencias de Salud; cambio del grupo ocupacional y cambio de línea de carrera del personal de salud; sobre el nombramiento automático del personal de salud, entre otros.

De acuerdo al dictamen sustentado por el presidente de la Comisión de Salud, Omar Merino López (APP), se propone que para el año fiscal 2020 se autorice de manera excepcional al Ministerio de Salud, sus organismos públicos y a los gobiernos regionales a que realicen el cambio de grupo ocupacional y línea de carrera del personal de salud.

«Con este propósito, uno de los mecanismos más importantes es institucionalizar la estabilidad laboral de los servidores del sector salud mediante el nombramiento automático de todos los trabajadores contratados en todas sus modalidades. La misión del trabajador del salud no es otra que preservar íntegramente la salud de la población y, por eso, es indispensable implementar una política moderna de recursos humanos en el sector salud que revalorice al personal que tenga una perspectiva diferente a la tradicional«, anotó Merino.

Además, contempla la progresión en la carrera médica, de los profesionales de la salud no médicos, mediante el proceso de ascenso automático excepcional por años de servicio en el marco de sus respectivas carreras profesionales.

Referente a las exoneraciones contempladas en la norma, el Ministerio de Salud, sus organismos públicos y los Gobiernos Regionales quedan exceptuados de lo dispuesto por el artículo 6to del Decreto de Urgencia nro. 014-2019, que aprueba el Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2020.

Para la aplicación de la excepción es requisito que las plazas se encuentren aprobadas en el cuadro de asignación de personal (CAP) y registradas en el Aplicativo informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL Y LÍNEA DE CARRERA

La norma autoriza asimismo para el año fiscal 2020, el cambio de grupo ocupacional y el cambio de línea de carrera del personal de salud comprendido en el Decreto Legislativo 1153 que regula la política integral de compensaciones y entregas automáticas del personal de la salud al servicio del Estado, y el cambio de grupo ocupacional del personal administrativo al grupo asistencial bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público.

El cambio de grupo ocupacional y cambio de línea de carrera se realiza en la entidad, órgano desconcentrado o dependencia que tenga la calidad de unidad ejecutora, donde el personal de salud asistencial y personal administrativo se encuentra actualmente nombrado.

Durante el año fiscal 2020, la implementación de lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto asignado a la plaza que ocupa actualmente el personal de la salud tanto asistente como administrativo.

En el artículo 12 de la norma se autoriza la modificación del cuadro de asignación de personal provisional (CAP-P) y aprobar el presupuesto analítico de personal (PAP), en tanto no se apruebe el cuadro de puestos en la entidad (CPE) para la implementación de lo dispuesto en la presente ley.

NOMBRAMIENTO DE PROFESIONALES, TÉCNICOS, AUXILIARES ASISTENCIALES

La ley también autoriza al Ministerio de Salud, ante la pandemia que se vive por efectos del covid-19 a efectuar nombramientos automáticos de los profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de la salud contratados mediante contratos MINSA (Contratación administrativa de servicios y servicios no personales o locación de servicios no comprendidos en los alcances de la Ley 30957, que a la fecha de la presente se encuentren realizando funciones o labores permanentes en los diferentes establecimientos de salud incorporándolos a la carrera pública regulada por el Decreto Legislativo 276).

ALCANCES DE LA LEY

La presente norma incluye bajo sus alcances a los médicos cirujanos, profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales que acrediten vínculo contractual o desempeño de funciones en cualquier dependencia del MINSA (incluso el personal de trabajo de los establecimientos de salud bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios por periodo no menor de un año continuo o dos años acumulados bajo los alcances de la Ley 30957).

La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo de 30 días desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

FUENTE: Centro de Noticias del Congreso

24 Ago 2020 | 22:55 h


domingo, 12 de julio de 2020

¡ATENCIÓN…! SERVIR DICTA IMPORTANTE PRECEDENTE ADMINISTRATIVO

 

“…EN EL ESCENARIO DE LOS CONCURSOS PÚBLICOS DE MÉRITOS, PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS INTERNOS SON IMPUGNABLES COMO ACTOS DEFINITIVOS, AQUELLOS ACTOS QUE CONCLUYEN O PONEN FIN AL PROCESO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LES ASIGNE COMO, POR EJEMPLO: “CUADRO DE RESULTADOS FINALES”, “LISTA DE GANADORES”, “CUADRO DE MÉRITOS”, “CUADRO FINAL DE RESULTADOS”, ENTRE OTROS”

RESOLUCIÓN DE SALA PLENA
Nº 008-2020-SERVIR/TSC
Asunto: EL ACTO IMPUGNABLE EN LOS CONCURSOS PÚBLICOS DE MÉRITOS PARA EL ACCESO AL SERVICIO CIVIL Y CONCURSOS INTERNOS PARA LA PROGRESIÓN EN LA CARRERA
Lima, 3 de julio de 2020
Los Vocales integrantes de la Primera y Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM1, emiten el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal del Servicio Civil, como órgano colegiado encargado de resolver las controversias individuales que se suscitan entre las Entidades y las personas a su servicio, tiene competencia para resolver, entre otras, las materias de acceso al servicio civil y progresión y evaluación en la carrera. Debiendo precisar, respecto de la primera de las mencionadas competencias, que están legitimados para interponer recurso de apelación quienes aun no estando al servicio del Estado, ven afectado su derecho al acceso al servicio civil.
2. Así, en el marco de los procesos de selección o concursos públicos de méritos para el acceso al servicio civil, tanto en los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057 y en la Ley Nº 30057, como en los regímenes de las carreras especiales (Leyes Nos 29944, 30220, entre otras) los administrados interponen recursos de apelación en contra de diversidad de actos emitidos por las Entidades. Asimismo, se presentan recursos de apelación en contra de diferentes actos relacionados con los concursos internos convocados por las Entidades para la promoción o progresión en la carrera, así como para la asignación temporal de cargos directivos; debiendo advertir que, un gran número de tales recursos son declarados improcedentes en esta instancia por la causal de inexistencia de acto impugnable.
3. Atendiendo a dicha problemática, y en virtud del principio de predictibilidad que permite generar seguridad al administrado respecto de la actuación de la administración pública, este Cuerpo Colegiado considera necesario precisar los actos administrativos que son impugnables a través de los recursos de apelación, en el marco de su competencia, en relación con los mencionados concursos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ Los concursos públicos de méritos para el acceso al servicio civil y los concursos de mérito internos para la progresión en la carrera
4. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público, sobre la base de los méritos y capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.
5. Por su parte, el artículo IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, establece que el ingreso al servicio civil permanente o temporal se realiza mediante procesos de selección transparentes sobre la base de criterios objetivos, atendiendo al principio del mérito.
6. En virtud de ello, constituye una regla general que el ingreso al servicio civil se realiza por concurso público de méritos, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, indicando que “existen suficientes y justificadas razones para asumir que el ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”.
7. Asimismo, los concursos internos para la progresión en la carrera también se rigen por el principio de meritocracia, debiendo ser objetivos y transparentes.
8. En relación con ello, ha de tenerse en cuenta que los procesos de selección de personal tienen por objeto el escoger a las personas idóneas para el cargo, en atención al perfil requerido para cada puesto, por lo que deben desarrollarse con la mayor eficiencia posible a efectos de obtener los mejores resultados en cuanto a los recursos humanos que estarán al servicio del país.
9. Adicionalmente, cabe mencionar que “las entidades públicas no pueden establecer mecanismos diferentes (ya sea a través de convenios colectivos u otro medio) para el ingreso a la Administración Pública, debido a que no se puede vulnerar las exigencias establecidas en las normas imperativas respecto al acceso al servicio civil, y los principios del proceso de selección de personal (mérito, capacidad, igualdad de oportunidades y publicidad)”2.
10. Los procesos de selección, como mecanismos de incorporación de los servidores civiles, son considerados dentro del proceso de “Gestión de la Incorporación” del “Subsistema de Gestión del Empleo” del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos3, Sistema que comprende a todos los regímenes y modalidades de contratación de servidores civiles. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, los diferentes regímenes laborales generales y de carreras especiales en el Estado, tienen distinta regulación respecto del desarrollo y etapas de los procesos o procedimientos de selección para el ingreso a la administración pública, así como para los concursos de progresión o promoción de los servidores. Por ejemplo, para el caso de los concursos públicos de méritos para el acceso al régimen de la Ley Nº 30057 se prevén cuatro etapas: preparatoria, convocatoria y reclutamiento, evaluación, y elección4.
11. Asimismo, debe advertirse que, algunos procedimientos o procesos de selección consideran etapas de reclamación dentro o durante el desarrollo del concurso (distintos de los recursos administrativos que podrían interponerse una vez culminado el procedimiento); mientras que, en otros casos, no se menciona regla alguna acerca de la impugnabilidad de los actos. Sin embargo, tratándose de procedimientos especiales llevados a cabo por las Entidades de la administración pública, éstos se rigen de manera supletoria por las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
§ Sobre el derecho de contradicción y los actos administrativos impugnables
12. El derecho de contradicción en la vía administrativa, reconocido en los artículos 120º y 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, faculta al administrado a que frente a un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, proceda a su contradicción en la vía administrativa, a través de la interposición de los recursos administrativos previstos en la referida ley.
13. Por ende, los recursos administrativos son los medios de impugnación a través de los cuales se ejerce el derecho de contradicción de los actos administrativos, presentándose como medios de protección del administrado.
14. Así, entre las funciones que cumplen los recursos administrativos, la doctrina considera que éstos se orientan a: (i) garantizar los derechos de los particulares a través de la defensa de sus intereses cuestionando las decisiones administrativas que los afectan; (ii) controlar los actos de la administración, a través de la revisión de sus decisiones; y, (iii) servir como requisito formal para el agotamiento de la vía administrativa, es decir, como presupuesto procesal para la tutela de los derechos del individuo en el proceso contencioso administrativo5.
15. En esa línea, en cuanto a los presupuestos de validez de los recursos administrativos, “la existencia de un acto administrativo contra el cual se dirige la impugnación”6 se constituye como el presupuesto objetivo básico para su validez.
16. De ahí que, conviene recordar que el acto administrativo es definido en nuestro ordenamiento jurídico, en el numeral 1.1 del artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como “las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.
17. Ahora bien, resulta de especial importancia tener en cuenta que no todos los actos emitidos por las entidades son impugnables. Así, de acuerdo con el numeral 217.2 del artículo 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, “sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión”. Precisando la regla que, la contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
18. De este modo, la norma antes citada, distingue entre los actos definitivos y los actos de trámite, estableciendo como regla la impugnabilidad de los actos definitivos que ponen fin a la instancia y respecto de los actos de trámite, como excepción, la impugnabilidad de aquellos que: (i) determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y/o (ii) produzcan indefensión.
19. Respecto de los actos administrativos definitivos, se entiende por tales, “aquellos que ponen fin a una instancia del procedimiento administrativo, sea la primera o una ulterior, decidiendo sobre el fondo de la cuestión planteada”7. Mientras que, los actos de trámite son aquellos que fungen de eslabones del procedimiento y anteceden a la resolución final y, por regla general, salvo las excepciones mencionadas, no son impugnables.
20. Ello es así, por cuanto los actos de trámite: (i) no expresan la voluntad definitiva de la administración pública, (ii) no producen efectos de resolución, dado que no se pronuncian sobre el fondo del asunto, y (iii) no inciden en forma efectiva y suficiente sobre la esfera jurídica de los particulares8. No obstante, aquellos actos de trámite que imposibiliten la continuación del procedimiento o produzcan indefensión al administrado, sí son pasibles de ser impugnados a través de los recursos administrativos previstos por la ley.
21. De lo que se colige que, el carácter impugnable de los actos está directamente relacionado con los efectos jurídicos perjudiciales que pudieran producir sobre los administrados.
§ Sobre los actos impugnables en los concursos públicos de méritos para el acceso al servicio civil y los concursos internos para la progresión en la carrera
22. Tal como se ha mencionado, los concursos públicos de méritos o procesos de selección de personal en la administración pública, constituyen procedimientos administrativos especiales que producen efectos jurídicos sobre los participantes, por lo que la decisión o el resultado de tales concursos son actos administrativos.
23. Asimismo, tales procedimientos contemplan diferentes etapas o fases, en las cuales se obtienen puntajes preliminares que pueden acumularse o no y/o considerarse a efectos que el postulante o participante pueda pasar a la siguiente etapa en el proceso hasta la etapa final, de acuerdo con las normas que regulen el concurso.
24. En ese sentido, de acuerdo con el numeral 217.2 del artículo 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por regla general, en el escenario de los concursos públicos de méritos, procesos de selección o concursos internos son impugnables como actos definitivos, aquellos actos que concluyen o ponen fin al proceso, independientemente del nombre que se les asigne como, por ejemplo: “Cuadro de Resultados Finales”, “Lista de ganadores”, “Cuadro de Méritos”, “Cuadro Final de Resultados”, entre otros.
25. En relación con tales actos definitivos, es necesario mencionar que, en algunos casos, con posterioridad a su emisión y publicación, las entidades podrían emitir resoluciones o documentos posteriores tendientes a formalizar tales resultados a través de resoluciones de nombramiento, resoluciones aprobando los resultados, actas de adjudicación, resoluciones de ascenso, resoluciones de asignación en el cargo, resoluciones aprobando el contrato, informes u otro tipo documentos a través de los cuales se formalizan los resultados del concurso o ratifican los mismos. No obstante, tales actos no constituyen actos impugnables a efectos de cuestionar el proceso o concurso, en la medida en que éstos solo formalizan los resultados ya publicados.
26. Al respecto, conviene recordar que de acuerdo con el artículo 224º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los recursos administrativos se ejercitan por una sola vez en cada procedimiento administrativo. De modo que, habiéndose emitido los resultados finales de un concurso o proceso de selección, el postulante o participante tiene el derecho a interponer, dentro del plazo de ley, el recurso administrativo que convenga a su derecho en contra de los resultados finales y, en caso de no hacerlo, perderá su derecho a articularlos quedando firme el resultado, no pudiendo ejercer su derecho de contradicción en contra de los actos posteriores.
27. Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que, siendo el acto impugnable, el resultado final del concurso, con la interposición del recurso de apelación en contra de dicho acto, el postulante o participante puede contradecir no solo el resultado final sino también la calificación que hubiese obtenido en alguna de las etapas o el resultado preliminar de alguna de las fases del proceso, empero tales actos preliminares deberán ser impugnados a través del recurso de apelación que se interponga en contra del acto que pone fin al proceso de selección.
28. De otro lado, debe considerarse que, en algunos concursos o procesos de selección se prevé durante el desarrollo de los mismos, una etapa de reclamos y una de absolución de reclamos, o de interposición de recursos de reconsideración; estableciendo además cuál será la autoridad competente dentro de la Entidad para su absolución. En tales casos, en tanto esté contemplada como etapa del concurso en las bases del mismo, los reclamos o recursos de reconsideración deben ser resueltos de manera previa a la finalización del proceso o concurso, dentro del cronograma establecido; por lo que, en caso los postulantes o participantes no se encuentren conformes con la respuesta o resultados, se aplica la regla general, respecto a que los recursos de apelación se interponen en contra del resultado final del concurso, oportunidad en la cual podrán hacer valer su derecho en contra de los argumentos que consideren no fueron atendidos en la etapa de absolución de reclamos.
29. En esa misma línea, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha mencionado, por ejemplo, respecto de los procesos de selección bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 que, “En el marco de un proceso de selección bajo el régimen CAS, el postulante se encontrará facultado para interponer cualquier mecanismo de impugnación a los actos que considere que vulneran su derecho, siempre que así se encuentre establecido en las bases del concurso público, lo cual deberá ser resuelto por la entidad. Asimismo, corresponderá al postulante interesado interponer su respectivo recurso de apelación contra el acto definitivo que pone fin al concurso público, a efectos de que el Tribunal del Servicio Civil o la misma entidad resuelvan lo pertinente en segunda instancia administrativa, de acuerdo a sus competencias”9.
30. En relación con ello, se observa además que, en muchas ocasiones, algunas entidades emiten los resultados finales del concurso y posteriormente recién absuelven los reclamos, recursos o solicitudes planteadas por los postulantes o participantes, ocasionando que éstos interpongan sus recursos de apelación en contra de tales respuestas o pronunciamientos y no en contra de los resultados finales.
31. En atención a ello, este Cuerpo Colegiado considera conveniente aclarar que aún en tales casos, los recursos de apelación deben ser interpuestos en contra de los resultados finales del concurso, a pesar que las Entidades no hubiesen cumplido con responder el reclamo o solicitud del postulante o participante dentro del cronograma; en la medida en que los resultados finales (desfavorables al reclamante o solicitante), suponen una denegatoria tácita del reclamo o solicitud; estando habilitados además para ampliar posteriormente su recurso de apelación con los argumentos que consideren convenientes en caso que la Entidad emita, con posterioridad a la interposición de su recurso, una respuesta tardía respecto de su reclamo o solicitud.
32. En virtud a las consideraciones expuestas, en los concursos públicos de méritos o procesos de selección para el acceso al servicio civil o concursos internos para la progresión en la carrera o promoción (incluyendo la asignación temporal de cargos directivos), en tanto no determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión, será improcedente aquel recurso de apelación que se interponga en contra de:
(i) El resultado preliminar o calificaciones obtenidas en alguna de las etapas del concurso, o cualquier acto emitido antes de la emisión y publicación de los resultados finales del concurso. Tales actos podrán impugnarse con el recurso administrativo que se interponga en contra del resultado final del concurso en tanto que, -tal como se ha indicado- el resultado final es el acto impugnable en su condición de acto definitivo que pone fin al procedimiento.
(ii) Las resoluciones de nombramiento, resoluciones de aprobación de contratos, actas de adjudicación, resoluciones de ascenso, informes, oficios o cualquier otro tipo de documento que emitan las Entidades con posterioridad a la emisión y publicación de los resultados finales del proceso o concurso; en la medida en que, tales documentos solo formalicen el acto final del concurso y/o tiendan a ratificar su contenido.
(iii) Las resoluciones, oficios o documentos de absolución de reclamos emitidas por las Entidades en los procesos de selección o concursos en que se hubiese considerado tal etapa; en razón a que, de no estar de acuerdo, el postulante o participante debe esperar a interponer su recurso de apelación en contra de los resultados finales y a través de éste contradecir aquellos pronunciamientos que considera atenten contra sus derechos o intereses.
(iv) Las resoluciones, oficios o documentos de absolución de reclamos o solicitudes, emitidas con posterioridad al término del proceso de selección o concurso, en tanto que, el acto impugnable es el resultado final del concurso, salvo que dicha resolución o documento modifique los resultados finales.
(v) Las resoluciones o actos de las Entidades a través de las cuales se absuelvan recursos de reconsideración cuando éstos no fueron articulados en contra de los resultados finales del concurso o proceso de selección.
33. Finalmente, resulta necesario tener en cuenta que, debido a la diversa regulación de los procesos de selección de personal en nuestro ordenamiento jurídico, así como a la diferente casuística, podrían presentarse supuestos que constituyan una excepción a la regla general de impugnación de los resultados finales de los concursos, en tanto que se determine la imposibilidad de continuar el procedimiento y/o pudiesen producir grave indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; lo que será evaluado por este Tribunal en su oportunidad, atendiendo además a lo que las leyes especiales pudiesen establecer respecto de un régimen laboral en particular.
III. DECISIÓN
1. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices contenidas en los numerales 24, 25 y 32 del presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedente de observancia obligatoria para determinar el acto impugnable en los recursos de apelación que se interpongan en el marco de los procesos de selección o concurso públicos de méritos para el acceso al servicio civil o concursos internos para la progresión en la carrera en los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, y la Ley Nº 30057, así como en los regímenes de las carreras especiales en cuanto no se oponga a lo que pudiese disponer la ley especial.
2. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto a la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria;
ACORDÓ:
2.1 ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 24, 25 y 32 de la presente resolución.

2.2 PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
2.3 PUBLICAR el presente acuerdo de Sala Plena en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.
CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE
Presidente del Tribunal del Servicio Civil
LUIGINO PILOTTO CARREÑO
Vocal Titular
RICARDO JAVIER HERRERA VASQUEZ
Vocal Titular
GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO
Vocal Titular
ROLANDO SALVATIERRA COMBINA
Vocal Titular
SANDRO ALBERTO NÚÑEZ PAZ
Vocal Alterno

OSCAR ENRIQUE GÓMEZ CASTRO

Vocal Alterno





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