Ley establece una cobertura universal para todos los menores que sean diagnosticados con cáncer. Trabajador tendrá el derecho de obtener una licencia con goce de haber hasta por un año, cuando el trabajador tenga a su cargo a un hijo, niño o adolescente menor de 18 años, diagnosticado con cáncer por el médico especialista.
LEY Nº 31041
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE URGENCIA MÉDICA PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA Y ATENCIÓN
INTEGRAL DEL CÁNCER DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto garantizar la detección
oportuna y atención integral de calidad de los niños y adolescentes con
enfermedades oncológicas y que permita disminuir de manera significativa la
tasa de diagnóstico tardío, abandono de tratamiento y morbimortalidad.
Artículo 2. Beneficiarios
Los beneficiarios será aquella población menor de 18 años a
la que se le haya confirmado, a través de los estudios pertinentes y por médico
especialista, el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o
modalidades.
Artículo 3. Cobertura de salud
Los beneficiarios de la presente ley contarán con una
cobertura universal de salud en materia oncológica para todos los tipos de
cáncer, recibiendo de manera prioritaria y gratuita atención de prevención y
tratamiento integral de calidad.
Si el beneficiario no contara con seguro social (EsSalud) o
privado, o la cobertura de este resultase insuficiente será afiliado de manera
inmediata al Seguro Integral de Salud, presentando como único requisito su
documento nacional de identidad (DNI).
Si el beneficiario paciente oncológico que encontrándose en
tratamiento haya cumplido los dieciocho (18) años, continuará con cobertura
universal e integral de salud hasta la finalización de su tratamiento.
Artículo 4. Modelo integral de atención
A partir de la confirmación del diagnóstico de cualquier tipo
de cáncer y hasta que el tratamiento concluya, las instituciones
administradoras de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS) autorizarán todos
los servicios que requiera el menor, de manera inmediata y garantizarán dicha
cobertura integral.
En caso de que las instituciones prestadoras de servicios de
salud (IPRESS) no cuenten con este servicio o con la capacidad resolutiva,
referencian al paciente a otro establecimiento en coordinación con la entidad receptora
que esta seleccione, sin que sea una limitante, el pago de copagos o garantías
ni los períodos de carencia.
Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento
en salud (IAFAS) o las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS),
que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, retarden, obstaculicen o
dificulten el acceso inmediato del menor a los servicios que requiere, serán
sancionadas con una infracción muy grave de acuerdo con el Reglamento de
Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD).
Las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS)
de Nivel III, bajo el mejoramiento y ampliación de la capacidad de respuesta en
el tratamiento ambulatorio de la oncología pediátrica, establecen redes
integradas de servicios de alcance descentralizado, permitiendo de este modo
que los niños y adolescentes como una población potencialmente vulnerable
puedan acceder a tratamientos altamente especializados, de calidad y con
calidez, promoviendo la prevención y la atención oncológica pediátrica
integral, con miras a reducir significativamente la mortalidad por cáncer en la
población infantil y adolescente de nuestro país.
Artículo 5. Equipos de coordinación de telemedicina en cáncer
Las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS),
públicas en coordinación y colaboración con el INEN y EsSalud desarrollan labor
asistencial de telemedicina en especial a pacientes beneficiarios de la
presente ley, a través de un equipo responsable para el diagnóstico y
tratamiento del cáncer.
Artículo 6. Subsidio oncológico
Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento
en salud (IAFAS), públicas o privadas, otorgan un subsidio económico
equivalente a dos remuneraciones mínimas vitales (RMV) al trabajador por
familia que tenga un niño o adolescente menor de 18 años que sea diagnosticado
de cáncer, durante el tiempo que dure el tratamiento hospitalario a partir de
confirmado el padecimiento de dicho mal debidamente certificado por médico especialista.
Artículo 7. Programa nacional
Declárase de interés nacional la creación en el Ministerio de
Salud del Programa Nacional de Cáncer en Niños y Adolescentes en coordinación
con el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN), en el ámbito de
sus competencias.
Artículo 8. Del registro nacional y observatorio de niños y
adolescentes con diagnóstico de cáncer
El Ministerio de Salud como ente rector de salud, garantiza
la protección de datos de los niños y adolescentes afectados por la enfermedad
de todo tipo de cáncer.
Con ese fin, el Registro Nacional de niños y adolescentes con
cáncer mantiene en el nivel nacional y regional, información actualizada de los
niños y adolescentes afectados por cáncer, de forma estadística y anonimizada,
y no nominal.
El Ministerio de Salud, a través de la Oficina General de
Tecnologías de la Información, diseña el soporte informático que permita el
acceso a la información individual de los pacientes, a partir de las historias
clínicas a cargo del establecimiento de salud público o privado donde se
atiende, y este es responsable de reportar al nivel de red y de la autoridad
regional de salud, los casos que atienda, basado en el uso del identificador de
datos en salud correspondientes.
El Ministerio de Salud implementará en coordinación con el
Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN), un observatorio nacional
de lucha contra el cáncer infantil con el objeto de monitorear, sistematizar y
registrar los datos estadísticos. El tratamiento de la información se rige por
la normativa que regula la materia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 30012,
Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos
que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente
grave
Modifícanse los artículos 1 y 2 de la Ley 30012, Ley que
concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se
encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave,
cuyos textos son los siguientes:
“Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el derecho del
trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en los casos
de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente, o persona bajo su
curatela o tutela, enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que
sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.
Artículo 2. Licencia por enfermedad grave o terminal o por
accidente grave
La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el
plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más
días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de
treinta días, a cuenta del derecho vacacional.
De existir una situación excepcional que haga ineludible la
asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo
precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas
extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador.
De manera excepcional y única se otorga licencia con goce de
haber por el periodo no mayor a un año y de acuerdo con las necesidades del
trabajador cuyo hijo, niño o adolescente menor de 18 años sea diagnosticado de
cáncer por el médico especialista, el cual deberá ser cubierto los primeros
veintiún (21) días por el empleador y el tiempo restante por EsSalud”.
SEGUNDA. Modificación de la primera disposición
complementaria final de la Ley 30421, Ley Marco de Telesalud
Modifícase la primera disposición complementaria final de la
Ley 30421, Ley Marco de Telesalud, cuyo texto es el siguiente:
“PRIMERA. Declaración de interés nacional
Declárase de interés nacional la incorporación de la
telesalud en el sistema nacional de salud y de prioridad en su implementación a
los pacientes con cáncer”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Declárase de interés y necesidad pública la
implementación de las sedes macrorregionales del Instituto Nacional de
Enfermedades Neoplásicas en concordancia al denominado Plan Esperanza, en las
regiones de Áncash, Apurímac, Loreto, Lambayeque, Cajamarca, Cusco, Puno, San
Martín y otras regiones.
SEGUNDA. Declárase de interés y necesidad pública la
construcción de infraestructura para los servicios de pediatría en el Instituto
Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN).
TERCERA. El Poder Ejecutivo en un plazo máximo de cuarenta y
cinco (45) días calendario reglamenta la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los once días del mes de agosto de dos mil veinte.