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miércoles, 30 de septiembre de 2020

OFICIALIZAN NORMA PARA REANUDACIÓN DE VUELOS INTERNACIONALES: a partir del 5 de octubre Colombia, Ecuador, Panamá, Paraguay, Uruguay, Bolivia y Chile serán los primeros destinos

 

El Poder Ejecutivo aprobó el reinicio de las actividades de transporte de pasajeros por vía aérea mediante vuelos internacionales a partir del próximo lunes 5 de octubre, como parte de la fase 4 de la reactivación económica.

El presidente Martín Vizcarra anunció en conferencia de prensa que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobó la Resolución Ministerial N° 0642-2020-MTC/01, mediante la cual oficializa la medida que autoriza los viajes internacionales a 11 destinos en 7 países de la región. 
La norma aprobada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) es la Resolución Ministerial N° 0642-2020-MTC/01, que detalla que los 11 destinos son: Guayaquil y Quito, (Ecuador), La Paz y Santa Cruz (Bolivia); Bogotá, Cali y Medellín (Colombia); Panamá (Panamá), Asunción (Paraguay), Montevideo (Uruguay), Santiago (Chile).

Se está gradualmente viendo que estos vuelos permitan el traslado de ida o de vuelta de pasajeros en un rango de hasta 4 horas de vuelo, pues es lo que se ha estimado en esta primera lista de países y destinos”, dijo el Jefe del Estado.

El Peruano. 30.09.2020





viernes, 25 de septiembre de 2020

¡ATENCIÓN…! ESTA PROHIBIDO EL DESPIDO O NO RENOVACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJADORAS QUE SE ENCUENTREN EMBARAZADAS O EN PERÍODO DE LACTANCIA

 

El Tribunal Constitucional estableció recientemente en la sentencia recaída en el Expediente N° 00677-2016-PA/TC diversas reglas ante una demanda de amparo interpuesta por una mujer que alegaba haber sido víctima de un despido por su estado de gestación. Se establece, por ejemplo, que cualquier despido, terminación o no renovación de contrato deberá presumirse y tratarse como un despido nulo que tiene como causa dicho estado. Asimismo, establece que esta protección surte efectos hasta la culminación del período de permiso por lactancia establecido por ley.

Esto guarda relación con lo dispuesto en la Ley N° 30709, que proscribe el despido o no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en período de lactancia en el marco de lo previsto en el Convenio OIT 183 sobre protección de la maternidad, salvo que, tratándose de contratos a plazo fijo, hubiera desaparecido la causa objetiva que ameritó la contratación temporal.

Desde luego, si el despido se fundamenta en causa justa prevista en la legislación, la gestación no será un impedimento para ejecutarlo.

La Constitución, norma fundamental en nuestro ordenamiento, contempla una protección especial a la madre trabajadora (artículo 23). A nivel infraconstitucional, la Ley N° 30709 y el Decreto Supremo N° 002-2018-TR señalan que el potencial empleador no puede solicitar a las candidatas a un puesto de trabajo la realización de una prueba de embarazo. Asimismo, la Ley N° 26772 considera ilegal discriminar a la trabajadora gestante cuando postula a un empleo.

En cuanto al deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Ley N° 29783 y su reglamento exigen al empleador que asuma un rol de garante del establecimiento de condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran en el ámbito del centro de labores.

Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. En particular, el artículo 66 de la mencionada ley exige al empleador implementar medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en período de embarazo o lactancia a labores peligrosas, estableciendo que las trabajadoras en estado de gestación tienen derecho a ser transferidas a otro puesto que no implique riesgo para su salud integral, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría. Esto en concordancia con la Ley Nº 28048 y su reglamento, que obligan al empleador a efectuar cambios en las actividades que realiza la madre trabajadora si estas ponen en riesgo su salud o la del concebido.

Luego, la Ley N° 26644 regula la licencia por maternidad de la madre trabajadora (ampliada a 98 días); la Ley N° 27409 le otorga licencia laboral por adopción de 30 días. Adicionalmente, la Ley N° 27240 concede un permiso por lactancia materna de una hora diaria hasta que su hijo cumpla el primer año de edad. También se ha emitido la Ley Nº 29896, que implementa el lactario en las empresas, el cual puede ser empleado por la madre trabajadora hasta que su hijo cumpla 2 años.

Además, la Ley N° 30792, Ley de Utilidades Justas para las Madres, considera los días de descanso por maternidad como efectivamente laborados para efectos del cálculo de la participación legal en las utilidades.

En materia de seguridad social, existe la Ley N° 26790, que le reconoce un subsidio por maternidad y por lactancia. En cuanto a la terminación del vínculo laboral, además de la Ley N° 30709, se tiene a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que consagra la nulidad del despido ocurrido durante el embarazo o hasta 90 días después del parto, si el empleador no demuestra la existencia de causa justa para este. En este caso, si la trabajadora es repuesta mediante un pronunciamiento judicial favorable, accederá a las remuneraciones y beneficios sociales no percibidos durante el tiempo que estuvo despedida.

En lo que se refiere al tema procesal laboral, la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497), recoge un régimen de tutela especial para la madre trabajadora. En efecto, la norma señala que en todo proceso laboral los jueces procuran alcanzar la igualdad real de las partes, observando el debido proceso, la razonabilidad y tutela jurisdiccional, en particular frente a la madre gestante. También se indica que la madre gestante que trabaja tiene derecho a la defensa pública y se regula una medida especial de reposición provisional si la demandante al momento del despido tenía la condición de madre gestante.

Adicionalmente, tenemos normas que establecen medidas especiales a favor de la mujer en la relación de trabajo derivadas de su condición de sujeto de derechos y de la necesidad de erradicar conductas totalmente cuestionables como por ejemplo la Ley N° 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, que consagra derechos laborales para la mujer trabajadora que es víctima de violencia, como no ser despedida por causas relacionadas con dichos actos, cambio en condiciones de trabajo, etcétera, y la Ley N° 30709, que prohíbe la discriminación salarial entre varones y mujeres. Estas normas no consideran a la mujer como inferior al varón, sino que la protegen de manera especial a partir de la constatación de ciertas conductas deplorables.

FUENTE: El Peruano 25/9/2020 (Cesar Puntriano Rosas - Socio del Estudio Muñiz)



viernes, 11 de septiembre de 2020

¿LOS ALCALDES PUEDEN DEFINIR LA HORA LÍMITE DE CIERRE DE CENTROS COMERCIALES Y MERCADOS ANTES DEL HORARIO ESTABLECIDO POR EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL?

 

 

“NO RESULTA COHERENTE CON LA ESTRATEGIA NACIONAL, EL QUE LAS MUNICIPALIDADES EMITAN NORMAS QUE ESTABLEZCAN HORARIOS LÍMITE DE CIERRE DE CENTROS COMERCIALES Y MERCADOS QUE RESTRINJAN AÚN MÁS EL HORARIO ESTABLECIDO POR EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL AL INFRINGIR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD E INCLUSIVE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS (DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y LIBERTAD DE EMPRESA, FUNDAMENTALMENTE)”

Los Alcaldes pueden definir la hora límite de cierre de centros comerciales y mercados, sin embargo, no pueden establecer horarios que contravengan los objetivos de la estrategia nacional de prevención de la propagación del Coronavirus (COVID -19), toda vez que serían incompatible con el principio de razonabilidad y hasta podría constituir una afectación a los derechos fundamentales de las personas (derecho a la alimentación y libertad de empresa, fundamentalmente).

De acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional, los gobiernos locales, en el ejercicio de su autonomía normativa, tienen competencia para regular aspectos relacionados a la comercialización de alimentos y bebidas, en concordancia con las normas nacionales sobre la materia.

En efecto, el numeral 2.6 del artículo 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) señala como competencia municipal, “el servicio público local de abastecimiento y comercialización de productos y servicios”. Asimismo, el numeral 1.1 del artículo 83 de la mencionada ley orgánica señala que es competencia exclusiva de las municipalidades provinciales, “regular las normas respecto del acopio, distribución, almacenamiento y comercialización de alimentos y bebidas, en concordancia con las normas nacionales sobre la materia”. A su vez, de acuerdo con el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 83 de la LOM establece que son competencia exclusiva de las municipalidades distritales “controlar el cumplimiento de las normas de higiene y ordenamiento del acopio, distribución, almacenamiento y comercialización de alimentos y bebidas, en concordancia con las normas provinciales”.

En ese marco, las municipalidades a nivel nacional han publicado diversas ordenanzas, a través de las cuales han regulado los horarios de funcionamiento de Centros Comerciales, mercados y otros establecimientos comerciales.

Ahora bien, en el marco de la estrategia nacional de prevención de la propagación del Coronavirus (COVID -19), el gobierno nacional mediante los Decretos Supremos N° 044-2020-PCM y N° 046-2020-PCM ha determinado la declaratoria de emergencia nacional, estableciendo la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 20.00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente con excepción del personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

De este modo, el gobierno nacional considera indispensable como parte de la estrategia nacional de lucha contra la propagación del Coronavirus (COVID -19), asegurar el acceso de la ciudadanía en general a los alimentos y servicios de primera necesidad. De ahí que el personal que presta servicios de abastecimiento de alimentos está exceptuado expresamente de la obligatoriedad de inmovilización social.

En tal sentido, no resulta coherente con la estrategia nacional, el que las Municipalidades emitan normas que establezcan horarios límite de cierre de centros comerciales y mercados que restrinjan aún más el horario establecido por el estado de emergencia nacional al infringir el principio de razonabilidad e inclusive derechos fundamentales de las personas (derecho a la alimentación y libertad de empresa, fundamentalmente).

Resulta importante que las autoridades municipales evalúen y justifiquen razonablemente la emisión de normas que determinen el establecimiento de horarios límites de cierre de centros comerciales y mercados, toda vez que contrariamente a posibilitar el pleno acceso de la ciudadanía a los alimentos de primera necesidad, lo estarían obstaculizando al fijar horarios irrazonables, que en lugar de contribuir al aislamiento social planteado podría más bien generar el efecto contrario.

Finalmente, cabe recordar que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Supremo 044-2020-PCM que establece la declaratoria de emergencia nacional, las municipalidades y demás entidades públicas deben dictar las normas necesarias, en el marco de sus competencias, para el cumplimiento de lo estipulado en dicho decreto, es decir, deben contribuir al cumplimiento de los objetivos y no generar mayores restricciones a lo establecido en el contexto de una declaratoria de emergencia.

FUENTE: Plataforma Digital del Estado “Coronavirus: competencias en temas de regulación municipal” (www.gob.pe)

 


lunes, 7 de septiembre de 2020

MADRES GESTANTES Y LACTANTES SERÁN PROTEGIDAS LABORALMENTE EN ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA

 

PLENO EL CONGRESO APROBÓ DICTAMEN POR UNANIMIDAD. FUE EXONERADO DE SEGUNDA VOTACIÓN

  • Mujeres gestantes solicitarán al empleador no realizar labores que pongan en peligro su salud y la del desarrollo normal del embrión y el feto durante el periodo de gestación.
  • El empleador deberá identificar a las trabajadoras mujeres gestantes y madres lactantes, cuya integridad la ponga en riesgo a ella y a su menor hijo, a efectos de aplicar en forma obligatoria el trabajo remoto.
  • Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto, le otorgará preferentemente licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

El Pleno del Congreso aprobó, por unanimidad, el dictamen que propone la ley que amplía las medidas de protección laboral para mujeres gestantes y madres lactantes en casos de emergencia sanitaria, previniendo para ellas, labores adecuadas o la posibilidad de permiso laboral con goce de haber.

La iniciativa de la legisladora María Teresa Céspedes (FREPAP) entró a debate con un texto en consenso entre las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y Mujer y Familia. La propuesta modifica la Ley 28048, Ley de protección a favor de la mujer gestante que realiza labores que pongan en riesgo su salud y/o el desarrollo normal del embrión y el feto.

Para implementar la ley en los centros de trabajo, las mujeres gestantes solicitarán al empleador no realizar labores que pongan en peligro su salud y la del desarrollo normal del embrión y el feto durante el periodo de gestación, el cual debe estar certificado por el médico tratante.

El empleador, a su vez, después de tomar conocimiento de lo solicitado asignará a la mujer gestante labores que no pongan en riesgo su salud y desarrollo normal del embrión y el feto durante el periodo de gestación, sin afectar sus derechos laborales.

Durante la vigencia de estado de emergencia nacional de carácter sanitario, declarada por el Estado, el empleador identificará a las trabajadoras mujeres gestantes y madres lactantes, cuya integridad la ponga en riesgo a ella y a su menor hijo, por las circunstancias que propiciaron el estado de excepción a efectos de aplicar en forma obligatoria el trabajo remoto para el cumplimiento de sus actividades laborales.

Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria, el empleador asignará a las mujeres gestantes y madres lactantes labores compatibles con las funciones que originalmente realizaba, o en su defecto, le otorgará preferentemente licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

En su intervención, la legisladora María Teresa Céspedes Cárdenas sostuvo que el objetivo es establecer un marco legal a las madres gestantes y lactantes de acuerdo al artículo 23 de la Constitución y a las directivas de la OMS que establece precauciones en el riesgo de amamantar. “Este es uno de los grupos humanos de mayor vulnerabilidad y es necesario legislar a su favor”, dijo.

En tanto, la presidenta de la Comisión de la Mujer y Familia, Carolina Lizárraga (Partido Morado), afirmó que las mujeres gestantes y madres lactantes no fueron consideradas en los grupos de riesgo regulados por los recientes decretos emitidos en la coyuntura. “Las madres gestantes y en etapa de lactancia al concurrir a laboral están expuestas a mayor riesgo”, dijo al tiempo de recordar que la lactancia es un hecho que protege de manera directa al niño brindándole todo tipo de anticuerpos.

El presidente de la Comisión de Trabajo, legislador Daniel Oceda Yucra (Frepap), sostuvo que la emisión de la presente ley es una muestra tangible del trabajo conjunto y sin distingo político al que se puede arribar cuando prima el interés público.

FUENTE: Centro de Noticias del Congreso

07 Sep 2020 | 18:20 h

FOTO: © Anthony Wallace / AFP


miércoles, 2 de septiembre de 2020

BUENA NOTICIA: PUBLICAN LEY Nº 31041 LEY DE URGENCIA MÉDICA PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

 

Ley establece una cobertura universal para todos los menores que sean diagnosticados con cáncer. Trabajador tendrá el derecho de obtener una licencia con goce de haber hasta por un año, cuando el trabajador tenga a su cargo a un hijo, niño o adolescente menor de 18 años, diagnosticado con cáncer por el médico especialista.



LEY Nº 31041

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE URGENCIA MÉDICA PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto garantizar la detección oportuna y atención integral de calidad de los niños y adolescentes con enfermedades oncológicas y que permita disminuir de manera significativa la tasa de diagnóstico tardío, abandono de tratamiento y morbimortalidad.

Artículo 2. Beneficiarios

Los beneficiarios será aquella población menor de 18 años a la que se le haya confirmado, a través de los estudios pertinentes y por médico especialista, el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades.

Artículo 3. Cobertura de salud

Los beneficiarios de la presente ley contarán con una cobertura universal de salud en materia oncológica para todos los tipos de cáncer, recibiendo de manera prioritaria y gratuita atención de prevención y tratamiento integral de calidad.

Si el beneficiario no contara con seguro social (EsSalud) o privado, o la cobertura de este resultase insuficiente será afiliado de manera inmediata al Seguro Integral de Salud, presentando como único requisito su documento nacional de identidad (DNI).

Si el beneficiario paciente oncológico que encontrándose en tratamiento haya cumplido los dieciocho (18) años, continuará con cobertura universal e integral de salud hasta la finalización de su tratamiento.

Artículo 4. Modelo integral de atención

A partir de la confirmación del diagnóstico de cualquier tipo de cáncer y hasta que el tratamiento concluya, las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS) autorizarán todos los servicios que requiera el menor, de manera inmediata y garantizarán dicha cobertura integral.

En caso de que las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) no cuenten con este servicio o con la capacidad resolutiva, referencian al paciente a otro establecimiento en coordinación con la entidad receptora que esta seleccione, sin que sea una limitante, el pago de copagos o garantías ni los períodos de carencia.

Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS) o las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS), que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, retarden, obstaculicen o dificulten el acceso inmediato del menor a los servicios que requiere, serán sancionadas con una infracción muy grave de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD).

Las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) de Nivel III, bajo el mejoramiento y ampliación de la capacidad de respuesta en el tratamiento ambulatorio de la oncología pediátrica, establecen redes integradas de servicios de alcance descentralizado, permitiendo de este modo que los niños y adolescentes como una población potencialmente vulnerable puedan acceder a tratamientos altamente especializados, de calidad y con calidez, promoviendo la prevención y la atención oncológica pediátrica integral, con miras a reducir significativamente la mortalidad por cáncer en la población infantil y adolescente de nuestro país.

Artículo 5. Equipos de coordinación de telemedicina en cáncer

Las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS), públicas en coordinación y colaboración con el INEN y EsSalud desarrollan labor asistencial de telemedicina en especial a pacientes beneficiarios de la presente ley, a través de un equipo responsable para el diagnóstico y tratamiento del cáncer.

Artículo 6. Subsidio oncológico

Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS), públicas o privadas, otorgan un subsidio económico equivalente a dos remuneraciones mínimas vitales (RMV) al trabajador por familia que tenga un niño o adolescente menor de 18 años que sea diagnosticado de cáncer, durante el tiempo que dure el tratamiento hospitalario a partir de confirmado el padecimiento de dicho mal debidamente certificado por médico especialista.

Artículo 7. Programa nacional

Declárase de interés nacional la creación en el Ministerio de Salud del Programa Nacional de Cáncer en Niños y Adolescentes en coordinación con el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN), en el ámbito de sus competencias.

Artículo 8. Del registro nacional y observatorio de niños y adolescentes con diagnóstico de cáncer

El Ministerio de Salud como ente rector de salud, garantiza la protección de datos de los niños y adolescentes afectados por la enfermedad de todo tipo de cáncer.

Con ese fin, el Registro Nacional de niños y adolescentes con cáncer mantiene en el nivel nacional y regional, información actualizada de los niños y adolescentes afectados por cáncer, de forma estadística y anonimizada, y no nominal.

El Ministerio de Salud, a través de la Oficina General de Tecnologías de la Información, diseña el soporte informático que permita el acceso a la información individual de los pacientes, a partir de las historias clínicas a cargo del establecimiento de salud público o privado donde se atiende, y este es responsable de reportar al nivel de red y de la autoridad regional de salud, los casos que atienda, basado en el uso del identificador de datos en salud correspondientes.

El Ministerio de Salud implementará en coordinación con el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN), un observatorio nacional de lucha contra el cáncer infantil con el objeto de monitorear, sistematizar y registrar los datos estadísticos. El tratamiento de la información se rige por la normativa que regula la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 30012, Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave

Modifícanse los artículos 1 y 2 de la Ley 30012, Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente, o persona bajo su curatela o tutela, enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.

Artículo 2. Licencia por enfermedad grave o terminal o por accidente grave

La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional.

De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador.

De manera excepcional y única se otorga licencia con goce de haber por el periodo no mayor a un año y de acuerdo con las necesidades del trabajador cuyo hijo, niño o adolescente menor de 18 años sea diagnosticado de cáncer por el médico especialista, el cual deberá ser cubierto los primeros veintiún (21) días por el empleador y el tiempo restante por EsSalud”.

SEGUNDA. Modificación de la primera disposición complementaria final de la Ley 30421, Ley Marco de Telesalud

Modifícase la primera disposición complementaria final de la Ley 30421, Ley Marco de Telesalud, cuyo texto es el siguiente:

“PRIMERA. Declaración de interés nacional

Declárase de interés nacional la incorporación de la telesalud en el sistema nacional de salud y de prioridad en su implementación a los pacientes con cáncer”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Declárase de interés y necesidad pública la implementación de las sedes macrorregionales del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas en concordancia al denominado Plan Esperanza, en las regiones de Áncash, Apurímac, Loreto, Lambayeque, Cajamarca, Cusco, Puno, San Martín y otras regiones.

SEGUNDA. Declárase de interés y necesidad pública la construcción de infraestructura para los servicios de pediatría en el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN).

TERCERA. El Poder Ejecutivo en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario reglamenta la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de agosto de dos mil veinte.

 

martes, 1 de septiembre de 2020

OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE INAPLICA EL D.U. 016-2020 Y ORDENA LA REPOSICIÓN DE OBRERO MUNICIPAL

 

Sala concluye que una norma con rango de ley no podrá desconocer unilateralmente el desarrollo jurisdiccional realizado por más de medio siglo en materia de desnaturalización de los contratos, en cuanto a que el propio Tribunal Constitucional ha reiterado que un magistrado no requiere de una disposición normativa expresa para poder ordenar el reconocimiento de una relación laboral unificada, toda vez que dicha fuente deriva exclusivamente de la función inherente de los órganos judiciales que nuestra Constitución Política reconoce.

SENTENCIA DE VISTA EXP. N° 07811-2018-0-1801-JR-LA-04 (Expediente Electrónico) de fecha 18 de agosto de 2020.

Fundamento: VIGÉSIMO SEXTO:

“(…)

“Con razón a ello, aunado su inconstitucionalidad material, se deberá tener presente que el inciso 3) del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 016-2020 no resiste un exhaustivo análisis de constitucionalidad por vulnerar derechos fundamentales anteriormente citados; por lo que, se procederá a inaplicar la presente norma en el presente caso en concreto mediante la aplicación de un control difuso y se deberá reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, al ser consecuencia de la desnaturalización del contrato de locación de servicios y la posterior ineficacia del contrato administrativo de servicios, conforme a su condición de obrero municipal”.

 

SENTENCIA DE VISTA (EXPEDIENTE N°: 10588-2018-0-1801-JR-LA-04) De fecha 13 de agosto de 2020.

"(...)

Fundamento: “2.90. “(…) se deberá tener presente que el inciso 3) del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 016-2020 no resiste un exhaustivo análisis de constitucionalidad por vulnerar derechos fundamentales anteriormente citados; por lo que, este Colegiado procede a inaplicar la presente norma en el presente caso en concreto mediante la aplicación de un control difuso, reconociendo la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme a su condición de obrero municipal




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