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Procede la inaplicación del DU N° 016-2020 en los supuestos de carácter material y procesos, vía control difuso, por advertirse la vulneración de diversos derechos constitucionales

La Corte Superior de Justicia de Lima organizó el día 9 de octubre el II PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA LABORAL Y PROCESAL LABORA...

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Tirso Vargas ABOGADOS


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viernes, 9 de octubre de 2020

Procede la inaplicación del DU N° 016-2020 en los supuestos de carácter material y procesos, vía control difuso, por advertirse la vulneración de diversos derechos constitucionales

 

La Corte Superior de Justicia de Lima organizó el día 9 de octubre el II PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA LABORAL Y PROCESAL LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, en el cual participaran jueces Superiores, Especializados y de Paz Letrado.

El evento fue organizado por la Comisión de Pleno Jurisdiccional Distrital en materia laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Centro de investigaciones del Poder Judicial.

El Pleno Jurisdiccional distrital virtual discutió los siguientes temas: Tema 1: La validez constitucional del daño punitivo dentro del proceso ordinario laboral; Tema 2: Deducciones realizadas por el empleador dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, a pesar de no contar con una calificación dentro del proceso; Tema 3: La reposición laboral de las trabajadoras gestantes que ostentan cargo de confianza; Tema 4: La constitucionalidad del decreto de urgencia n° 016-2020 relacionado a la limitación legal a la reposición del puesto de trabajo en el sector público, así como la desnaturalización del SNP e invalidez del CAS en los casos que no se advierta una carrera administrativa; Tema 5: La carga de la prueba dinámica dentro de la determinación de horas extras, cuando se aprecie falta de colaboración de la actividad probatoria por parte de los empleadores.

Por ahora destacamos el Tema 4:

Tema 4: La constitucionalidad del Decreto de Urgencia N° 016-2020 relacionado a la limitación legal a la reposición del puesto de trabajo en el sector público, así como la desnaturalización del SNP e invalidez del CAS en los casos que no se advierta una carrera administrativa.

LA PREGUNTA PROBLEMATIZADORA FUE:

¿Corresponde la inaplicación del DU N° 016-2020, vía control difuso un proceso ordinario o contencioso administrativo, si se advierte la vulneración de derechos y principios constitucionales?

Se formaron cuatro (4) grupos de votación

LA PONENCIA GANADORA FUE: (9 votos)

Procede la inaplicación del DU N° 016-2020 en los supuestos de carácter material y procesos, vía control difuso, por advertirse la vulneración de diversos derechos constitucionales con referencia a los siguientes supuestos:

a) Prohibición de acumular pretensiones dentro de un mismo proceso.

b) Prohibición de variar el régimen laboral pre existente a una relación laboral a plazo indeterminado. Posibilidad de variar en cualquier momento del proceso, con previo comunicado a las partes. La pretensión de reposición a una indemnización por despido arbitrario.

c) Prohibición de la reposición al puesto de trabajo si no se cuenta con un concurso público y sujeto a una plaza presupuestada.

d) Prohibición de la reposición si no se cuenta con un mandato expreso publicado en el Diario Oficial el Peruano. 




¡ÚLTIMO…! Publican Ley que amplía las medidas de protección laboral para las mujeres gestantes y madres lactantes en caso de emergencia nacional sanitaria.

 

Mediante LEY Nº 31051 se amplía las medidas de protección laboral para mujeres gestantes y madres lactantes en casos de emergencia nacional sanitaria

La mujer gestante podrá solicitar a su empleador no realizar labores que pongan en peligro su salud y/o la del desarrollo normal del embrión y el feto durante el período de gestación, el cual deberá de estar certificado por el médico tratante.

El empleador después de tomar conocimiento de lo solicitado asignará a la mujer gestante labores que no compliquen su embarazo, sin afectar sus derechos laborales.

Aspectos a tener en cuenta:

1. Las trabajadoras gestantes solicitarán a su empleador no realizar labores que pongan en peligro su salud y/o la del desarrollo del embrión y el feto durante el periodo de gestación.

2. Una vez que el empleador tome conocimiento de la solicitud, asignará a la trabajadora gestante labores a fin de salvaguardar su salud y/o desarrollo normal del embrión y el feto, sin afectar sus derechos laborales.

3. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Sanitaria, el empleador identificará a las trabajadoras gestantes y lactantes cuya integridad o la de su menor hijo/a son puestas en riesgo por las circunstancias que propiciaron el estado de emergencia, con el propósito de aplicar de forma obligatoria el trabajo remoto para el cumplimiento de sus actividades laborales.

4. Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria, el empleador les asigna labores compatibles con las funciones que originalmente realizaban, o en su defecto, otorga preferentemente licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

Finalmente, la norma dispone que se adecúe el Reglamento de la Ley N° 28048, a lo establecido en la presente modificación.


LEY Nº 31051

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AMPLÍA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN LABORAL PARA MUJERES GESTANTES Y MADRES LACTANTES EN CASOS DE EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA

Artículo Único.- Modificación del artículo 1 de la Ley 28048, Ley de Protección a favor de la Mujer Gestante que Realiza Labores que Pongan en Riesgo su Salud y/o el Desarrollo Normal del Embrión y el Feto

Modifícase el Artículo 1 de la Ley 28048, Ley de Protección a favor de la Mujer Gestante que Realiza Labores que Pongan en Riesgo su Salud y/o el Desarrollo Normal del Embrión y el Feto, en los siguientes términos:

"Artículo 1. Objeto de la Ley

En los centros de trabajo las mujeres gestantes solicitarán al empleador no realizar labores que pongan en peligro su salud y/o la del desarrollo normal del embrión y el feto durante el período de gestación, el cual debe estar certificado por el médico tratante.

El empleador después de tomar conocimiento de lo solicitado asignará a la mujer gestante labores que no pongan en riesgo la salud y/o desarrollo normal del embrión y el feto durante el período de gestación, sin afectar sus derechos laborales.

Durante la vigencia del estado de emergencia nacional de carácter sanitario declarada por el Estado, el empleador identifica a las trabajadoras mujeres gestantes y madres lactantes cuya integridad o la de su menor hijo/a son puestas en riesgo por las circunstancias que propiciaron el estado de excepción decretado, a efectos de aplicar de forma obligatoria el trabajo remoto para el cumplimiento de sus actividades laborales.

Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria, el empleador asigna a las mujeres gestantes y madres lactantes labores compatibles con las funciones que originalmente realizaban, o en su defecto otorga preferentemente licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

 Únicanica. Adecuación del Reglamento de la Ley 28048

 Adecúese el Reglamento de la Ley 28048 a lo establecido en la presente modificación.

 Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

 En Lima, a los diecisiete días del mes de setiembre de dos mil veinte.

 MANUEL MERINO DE LAMA

 Presidente del Congreso de la República

 LUIS VALDEZ FARÍAS

 Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 POR TANTO:

 Mando se publique y cumpla.

 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte.

 MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

 Presidente de la República

 WALTER MARTOS RUIZ

 Presidente del Consejo de Ministros

 Normas Legales / viernes, 09 de octubre de 2020



domingo, 4 de octubre de 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA FUNDADA LA DEMANDA AL HABERSE ACREDITADO QUE LA DEMANDANTE HA SIDO VÍCTIMA DE UN TRATAMIENTO ARBITRARIO, PUES, PESE A ENCONTRARSE GESTANDO, SE LE HA NEGADO EL DERECHO A GOZAR DE LICENCIA POR MATERNIDAD

 

En la Sentencia recaída en el EXP. EXP. N.° 04154-2016-PA/TC – PUNO, a criterio del Tribunal, el descanso por maternidad es un derecho que les asiste a todas las mujeres trabajadoras, independientemente de su régimen y condición laboral, por lo que su rechazo en el presente caso resulta arbitrario.

Dada la importancia del descanso por maternidad para las madres trabajadoras como concreción de la especial protección de la que son objeto, y atendiendo a que, en situaciones similares, otras trabajadoras podrían sufrir un tratamiento arbitrario de esta índole, el TC considera que se debe declarar fundada la y se ordene que la emplazada no vuelva a incurrir en actitudes de este tipo.

En su parte resolutiva el TC declara FUNDADA la demanda al haberse acreditado que la accionante ha sido víctima de un tratamiento arbitrario, pues, pese a encontrarse gestando, se le ha negado el derecho a gozar de licencia por maternidad (Ley 26644), consecuentemente, se dispone que la Municipalidad Provincial de Chucuito, Juli, no vuelva a incurrir en lo sucesivo en las conductas que motivaron la demanda.

Asimismo disponer que, de reincidir la Municipalidad Provincial de Chucuito, Juli, en arbitrariedades de esta naturaleza, se apliquen las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Fundamento destacado:

18. Las trabajadoras gestantes, en ningún concepto, pueden ser compelidas a renunciar al descanso por maternidad y sus requerimientos. En tal sentido, deben ser atendidas con prontitud, por lo que, ante eventuales arbitrariedades, la jurisdicción constitucional, a través de los procesos de cumplimiento y amparo, dada la premura en que debe dilucidarse tal pretensión, resulta idónea para salvaguardar los derechos de las gestantes.

Fecha publicación web TC: 09/09/2020

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/04154-2016-AA.pdf



viernes, 2 de octubre de 2020

¡SE HIZO JUSTICIA....! MUNICIPALIDADES DE CENTROS TENDRÁN AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y ECONÓMICA

 

LOS REGIDORES DEL CENTRO POBLADO PERCIBIRÁN UNA DIETA ASCENDENTE A UN MÁXIMO DEL 30% DE LA DIETA QUE PERCIBE UN REGIDOR DISTRITAL

ALCALDES PROVINCIALES Y DISTRITALES QUE NO TRANSFIERAN PRESUPUESTO A LOS CENTROS POBLADOS PUEDEN SER SUSPENDIDOS EN EL CARGO.

El Pleno del Congreso aprobó, por mayoría (113 votos a favor y seis abstenciones), el dictamen que modifica la Ley 2792, Ley Orgánica de Municipalidades, que brinda una serie de definiciones y prerrogativas para los centros poblados de todo el país.

Para esto, modifica diversos artículos de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que fue modificada a su vez por la Ley 30937, y la Ley 28440, Ley de elecciones de autoridades municipales de centros poblados.

La propuesta legislativa recae en los proyectos de ley 4292, 4773 4820, 4824, 4864, 4871, 4955, 4969, 5042, 5043, 5614, 5703, todos ellos presentados en los años 2018, 2019 y 2020, y que pertenecen a casi todas la bancadas parlamentarias. Luego del debate, se acumularon siete nuevos proyectos de ley.

De acuerdo con la iniciativa, las municipalidades de los centros poblados son declaradas como “órganos del gobierno local, encargados de la administración y ejecución de las funciones y los servicios públicos que le son delegados”.

La norma aprobada

El dictamen aprobado consta de tres artículos, tres disposiciones complementarias transitorias y una disposición complementaria derogatoria.

El primer artículo define su objetivo, el segundo modifica los artículos 128, 130, 131 y 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada a su vez por la Ley 30937, y el tercero modifica los artículos 2, 3 y 5 de la Ley 28440, Ley de elecciones de autoridades de municipalidades de centros poblados.

Con la modificación de artículo 128, la iniciativa faculta a las municipalidades de los centros poblados a que en la ordenanza de creación se precise sus “atribuciones administrativas y económico-tributarias”.

En el artículo 131 establece que la municipalidad provincial o distrital, según corresponda, “asigna una dieta mensual al alcalde de municipalidad de centro poblado ascendente a la fijada para los regidores distritales”.

También, en un segundo párrafo, se establece lo siguiente: “Los regidores del centro poblado percibirán una dieta ascendente a un máximo del 30% de la dieta que percibe un regidor distrital, hasta por un máximo de dos sesiones al mes”

En el artículo 133 se le brinda a los centros poblados la facultad de ejecutar intervenciones con los recursos que le brinden los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados.

En el último párrafo se incluye que “el incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un periodo de 60 días naturales y de 120 días en caso de reiteración”.

La iniciativa también define cambios de carácter eleccionario en cuanto a la convocatoria de elecciones, comité electoral, padrón electoral.

Tomado de: Centro de Noticias del Congreso/ 01 Oct 2020 | 16:10 h



  

miércoles, 30 de septiembre de 2020

OFICIALIZAN NORMA PARA REANUDACIÓN DE VUELOS INTERNACIONALES: a partir del 5 de octubre Colombia, Ecuador, Panamá, Paraguay, Uruguay, Bolivia y Chile serán los primeros destinos

 

El Poder Ejecutivo aprobó el reinicio de las actividades de transporte de pasajeros por vía aérea mediante vuelos internacionales a partir del próximo lunes 5 de octubre, como parte de la fase 4 de la reactivación económica.

El presidente Martín Vizcarra anunció en conferencia de prensa que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobó la Resolución Ministerial N° 0642-2020-MTC/01, mediante la cual oficializa la medida que autoriza los viajes internacionales a 11 destinos en 7 países de la región. 
La norma aprobada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) es la Resolución Ministerial N° 0642-2020-MTC/01, que detalla que los 11 destinos son: Guayaquil y Quito, (Ecuador), La Paz y Santa Cruz (Bolivia); Bogotá, Cali y Medellín (Colombia); Panamá (Panamá), Asunción (Paraguay), Montevideo (Uruguay), Santiago (Chile).

Se está gradualmente viendo que estos vuelos permitan el traslado de ida o de vuelta de pasajeros en un rango de hasta 4 horas de vuelo, pues es lo que se ha estimado en esta primera lista de países y destinos”, dijo el Jefe del Estado.

El Peruano. 30.09.2020





viernes, 25 de septiembre de 2020

¡ATENCIÓN…! ESTA PROHIBIDO EL DESPIDO O NO RENOVACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJADORAS QUE SE ENCUENTREN EMBARAZADAS O EN PERÍODO DE LACTANCIA

 

El Tribunal Constitucional estableció recientemente en la sentencia recaída en el Expediente N° 00677-2016-PA/TC diversas reglas ante una demanda de amparo interpuesta por una mujer que alegaba haber sido víctima de un despido por su estado de gestación. Se establece, por ejemplo, que cualquier despido, terminación o no renovación de contrato deberá presumirse y tratarse como un despido nulo que tiene como causa dicho estado. Asimismo, establece que esta protección surte efectos hasta la culminación del período de permiso por lactancia establecido por ley.

Esto guarda relación con lo dispuesto en la Ley N° 30709, que proscribe el despido o no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en período de lactancia en el marco de lo previsto en el Convenio OIT 183 sobre protección de la maternidad, salvo que, tratándose de contratos a plazo fijo, hubiera desaparecido la causa objetiva que ameritó la contratación temporal.

Desde luego, si el despido se fundamenta en causa justa prevista en la legislación, la gestación no será un impedimento para ejecutarlo.

La Constitución, norma fundamental en nuestro ordenamiento, contempla una protección especial a la madre trabajadora (artículo 23). A nivel infraconstitucional, la Ley N° 30709 y el Decreto Supremo N° 002-2018-TR señalan que el potencial empleador no puede solicitar a las candidatas a un puesto de trabajo la realización de una prueba de embarazo. Asimismo, la Ley N° 26772 considera ilegal discriminar a la trabajadora gestante cuando postula a un empleo.

En cuanto al deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Ley N° 29783 y su reglamento exigen al empleador que asuma un rol de garante del establecimiento de condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran en el ámbito del centro de labores.

Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. En particular, el artículo 66 de la mencionada ley exige al empleador implementar medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en período de embarazo o lactancia a labores peligrosas, estableciendo que las trabajadoras en estado de gestación tienen derecho a ser transferidas a otro puesto que no implique riesgo para su salud integral, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría. Esto en concordancia con la Ley Nº 28048 y su reglamento, que obligan al empleador a efectuar cambios en las actividades que realiza la madre trabajadora si estas ponen en riesgo su salud o la del concebido.

Luego, la Ley N° 26644 regula la licencia por maternidad de la madre trabajadora (ampliada a 98 días); la Ley N° 27409 le otorga licencia laboral por adopción de 30 días. Adicionalmente, la Ley N° 27240 concede un permiso por lactancia materna de una hora diaria hasta que su hijo cumpla el primer año de edad. También se ha emitido la Ley Nº 29896, que implementa el lactario en las empresas, el cual puede ser empleado por la madre trabajadora hasta que su hijo cumpla 2 años.

Además, la Ley N° 30792, Ley de Utilidades Justas para las Madres, considera los días de descanso por maternidad como efectivamente laborados para efectos del cálculo de la participación legal en las utilidades.

En materia de seguridad social, existe la Ley N° 26790, que le reconoce un subsidio por maternidad y por lactancia. En cuanto a la terminación del vínculo laboral, además de la Ley N° 30709, se tiene a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que consagra la nulidad del despido ocurrido durante el embarazo o hasta 90 días después del parto, si el empleador no demuestra la existencia de causa justa para este. En este caso, si la trabajadora es repuesta mediante un pronunciamiento judicial favorable, accederá a las remuneraciones y beneficios sociales no percibidos durante el tiempo que estuvo despedida.

En lo que se refiere al tema procesal laboral, la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497), recoge un régimen de tutela especial para la madre trabajadora. En efecto, la norma señala que en todo proceso laboral los jueces procuran alcanzar la igualdad real de las partes, observando el debido proceso, la razonabilidad y tutela jurisdiccional, en particular frente a la madre gestante. También se indica que la madre gestante que trabaja tiene derecho a la defensa pública y se regula una medida especial de reposición provisional si la demandante al momento del despido tenía la condición de madre gestante.

Adicionalmente, tenemos normas que establecen medidas especiales a favor de la mujer en la relación de trabajo derivadas de su condición de sujeto de derechos y de la necesidad de erradicar conductas totalmente cuestionables como por ejemplo la Ley N° 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, que consagra derechos laborales para la mujer trabajadora que es víctima de violencia, como no ser despedida por causas relacionadas con dichos actos, cambio en condiciones de trabajo, etcétera, y la Ley N° 30709, que prohíbe la discriminación salarial entre varones y mujeres. Estas normas no consideran a la mujer como inferior al varón, sino que la protegen de manera especial a partir de la constatación de ciertas conductas deplorables.

FUENTE: El Peruano 25/9/2020 (Cesar Puntriano Rosas - Socio del Estudio Muñiz)



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