ESTOS SON LOS PUNTOS QUE SE DEBE
TENER EN CUENTA PARA UNA ADECUADA
IMPUTACIÓN DE LAS INFRACCIONES A LA LEY Nº 27815 – LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA; EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
DE LA LEY Nº 30057 – LEY DEL SERVICIO CIVIL.
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº
006-2020-SERVIR/TSC
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1. Desde el 14 de septiembre de
2014, el régimen disciplinario de los servidores civiles comprendidos en los
regímenes de trabajo de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057 está
regulado por la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, en adelante la Ley Nº
30057, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y
modificatorias.
2. El Tribunal del Servicio
Civil, en adelante el Tribunal, como última instancia administrativa, viene
conociendo un gran número de expedientes administrativos originados en recursos
de apelación cuyas controversias se suscitan en torno a la imposición de
sanciones por la comisión de infracciones administrativas previstas en la Ley
Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, en adelante la Ley Nº
27815, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley Nº
30057.
3. Al respecto, se ha advertido
que las entidades a través de sus autoridades administrativas al momento de
tipificar una falta, subsumen conductas como infracciones administrativas a la
Ley Nº 27815, cuando en algunos casos éstas se encuentran previstas como faltas
disciplinarias en el artículo 85º de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. Asimismo, en otros casos, se
subsumen simultáneamente, en un mismo procedimiento disciplinario y para una
misma conducta infractora, faltas previstas tanto en la Ley Nº 27815 como en la
Ley Nº 30057; vulnerando el carácter residual de las primeras respecto a las
faltas previstas en la Ley Nº 30057.
4. En tal sentido, es necesario
establecer directrices que permitan determinar cuándo corresponde imputar las
infracciones administrativas previstas en el Ley Nº 27815 en el marco del
procedimiento administrativo disciplinario de la Ley Nº 30057 y cómo se debe
realizar una imputación acorde a los principios de legalidad y tipicidad
previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en
adelante el TUO de la Ley Nº 27444.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ Sobre la potestad sancionadora
del Estado
5. En el contexto jurídico y a
nivel nacional, se aprecia a diario la facultad de todas las entidades del
Estado (del gobierno nacional, regional y local) para establecer e imponer
sanciones respecto a las actuaciones administrativas en el marco de una
relación Estado – administrado, conocida como la potestad sancionadora del
Estado (ius puniendi).
6. Es así que, dicha potestad es
ejercida por la Administración Pública y consiste en el poder jurídico otorgado
por la Constitución a través de la Ley sobre sus funcionarios y servidores para
imponer sanciones por las faltas disciplinarias que cometen, por conductas que
afectan el adecuado funcionamiento de las entidades del Estado, con la
finalidad de reprimirlas, disuadir de su comisión y evitar su impunidad.
7. Si bien la facultad de la
Administración Pública para aplicar una sanción administrativa no se encuentra
expresamente reconocida en la norma constitucional, el Tribunal Constitucional
ha afirmado que ésta “constituye una manifestación del ejercicio de la potestad
sancionatoria de la Administración y, como toda potestad en el contexto de un
Estado de Derecho, se encuentra condicionada, en cuanto a su propia validez, al
respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en
particular, a la observancia de los derechos fundamentales”.
8. El procedimiento sancionador
en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las
entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los
administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido,
el TUO de la Ley Nº 27444, no solo es una norma legal que regula el
procedimiento administrativo en general, sino que su observancia y aplicación
por las entidades y sus órganos constituyen un límite para la potestad
sancionadora del Estado, estableciendo en el Artículo IV de su Título
Preliminar, los principios administrativos que son aplicables a los procedimientos
administrativos en general; y, en su artículo 248º, los principios que rigen el
ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades públicas.
§ Sobre el principio de legalidad
9. Respecto al principio de
legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que
éste impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está
previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una
sanción si ésta no está determinada por la ley. Asegura también que este
principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que
la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un
supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
10. En esa medida, el principio
de legalidad no solo exige que la falta esté establecida en una norma legal,
sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como
tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación.
11. Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha señalado que: «El principio de determinación del supuesto de
hecho previsto en la Ley es una prescripción dirigida al legislador para que
éste dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la
actividad de subsunción del hecho en la norma sea verificable con relativa
certidumbre. Esta exigencia de “lex certa” no puede entenderse, sin embargo, en
el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la
formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza
propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten
cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso».
12. En ese sentido, se afirma que
el principio de legalidad consiste en “la exigencia de que tanto los
comportamientos prohibidos, o preceptuados, como las sanciones a imponer, sean
descritos clara o inequívocamente, de forma que no se genere inseguridad
jurídica” y, por ende, que sea posible prever las consecuencias sancionadoras
derivadas de una determinada conducta.
§ Sobre el principio de tipicidad
13. Sobre el principio de
tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248º del TUO de la Ley Nº
27444, es posible afirmar que es un límite concreto a la potestad sancionadora
administrativa y que su alcance se extiende a todos los procedimientos
sancionadores, en los que están incluidos los procedimientos especiales y
disciplinarios.
14. Así, para Gonzáles (2009, p.
366) este principio exige la presencia de tres aspectos, a efectos de
determinar la existencia de una conducta sancionable administrativamente:
a. La reserva de ley para la
descripción de aquellas conductas pasibles de sanción;
b. La exigencia de certeza o
exhaustividad suficiente en la descripción de las conductas sancionables; y,
c. La interdicción de la analogía
y la interpretación extensiva en la aplicación de los supuestos descritos como
ilícitos.
15. El principio de tipicidad
-que constituye una manifestación del principio de legalidad- exige que las
conductas consideradas como faltas estén definidas con un nivel de precisión
suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin
dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de
sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la
sanción aplicable.
16. Aunque el artículo en mención
establece que solo constituyen conductas sancionables las infracciones
previstas en normas con rango de ley, admite que la tipificación pueda hacerse
también por medio de reglamentos, pero claro, siempre que la ley habilite tal
posibilidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que la
precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo
no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada
a través de los reglamentos.
17. Al respecto, Morón Urbina
afirma que “la determinación de si una norma sancionadora describe con
suficiente grado de certeza la conducta sancionable, es un asunto que debe ser
resuelto de manera casuística, pero es importante tener en cuenta que la
tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación
inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y
otra”. Pero además, dicho autor resalta que “el mandato de tipificación, que
este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el
ilícito, sino a la autoridad cuando realiza la subsunción de una conducta en
los tipos legales existentes” .
18. De esta manera, podemos
concluir que el principio de tipicidad exige, cuando menos:
(i) Que, por regla general las
faltas estén previstas en normas con rango de ley, salvo que se habilite la
tipificación vía reglamentaria.
(ii) Que, las normas que prevean
faltas, si bien no tengan una precisión absoluta, describan con suficiente
grado de certeza la conducta sancionable.
(iii) Que, las autoridades del
procedimiento realicen una correcta operación de subsunción, expresando así los
fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto
previsto como falta; que configure cada uno de los elementos que contiene la
falta. Como es lógico, la descripción legal deberá concordar con el hecho que
se atribuye al servidor.
§ Sobre las sanciones por la
comisión de infracciones a la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la
Función Pública y la aplicación del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057
19. La Ley Nº 27815 estableció
que todo servidor público independientemente del régimen laboral o de
contratación al que esté sujeto, así como del régimen jurídico de la entidad a
la que pertenezca, debe actuar con sujeción a los principios, deberes y
prohibiciones éticas establecidos en dicha Ley, siendo pasible de sanción en
caso de infringir tales disposiciones.
20. Así pues, de conformidad con
el artículo 10º de la Ley Nº 27815 se considera infracción a toda transgresión
de los principios y deberes así como de las prohibiciones señaladas en los
Capítulos II y III de la citada Ley, generándose responsabilidad pasible de
sanción.
21. No obstante tal enunciado, la
Ley Nº 27815 no reguló los tipos de sanciones aplicables ante la comisión de
dichas infracciones éticas por parte de los servidores públicos, disponiendo
expresamente que el Reglamento de dicha ley establecería las correspondientes
sanciones, así como el procedimiento a seguir.
22. En virtud de ello, el Reglamento
de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto
Supremo Nº 033-2005-PCM, tipificó en el artículo 9º las sanciones aplicables y señaló en el artículo 16º el procedimiento sancionador a seguirse.
23. De ahí que, fue la propia Ley
Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública la que delegó a su
norma reglamentaria la reserva de la tipificación de las sanciones aplicables
por la comisión de infracciones éticas.
24. Ahora bien, el 4 de julio de
2013 se publicó la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, la cual regula en su
Título V el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador aplicable a los
servidores bajo el nuevo régimen del servicio civil así como a los servidores
de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057,
el mismo que, de acuerdo con lo previsto en la Novena Disposición
Complementaria Final, regiría a partir de la entrada en vigencia de sus normas
reglamentarias.
25. En virtud de ello, el 13 de
junio del año 2014, mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, fue aprobado el
Reglamento General de la Ley del Servicio Civil vigente desde el 14 de junio de
dicho año, disponiendo en su Undécima Disposición Complementaria Transitoria
que, el título correspondiente al “Régimen Disciplinario y Procedimiento
Sancionador” entraría en vigencia a los tres (3) meses de publicado el
Reglamento, con el fin que las entidades adecúen sus procedimientos
disciplinarios al nuevo régimen, esto es, a partir del 14 de septiembre de
2014.
26. Adicionalmente, la mencionada
Undécima Disposición Complementaria Transitoria estableció que aquellos
procedimientos disciplinarios que fueron instaurados antes del 14 de septiembre
de 2014 se regirían por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad
administrativa hasta su terminación en segunda instancia, siendo tal
disposición desarrollada en el numeral 6 de la Directiva Nº
02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la
Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”.
27. Asimismo, el 14 de junio de
2014, quedaron derogados, de acuerdo con el literal g) de la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley Nº 30057, el
artículo 4º y los Títulos I, II, III y IV (sanciones y procedimiento) del
Reglamento de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.
28. Ante la derogación de las
mencionadas normas reglamentarias, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva
Nº 174-2016-SERVIR-PE, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de
octubre de 2016, se formalizó la opinión vinculante adoptada por el Consejo
Directivo de SERVIR en la Sesión Nº 29-2016, contenida en el Informe Técnico Nº
1990-2016-SERVIR/GPGSC, señalando que:
“(...)
4.2 A partir de la entrada en
vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil,
las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057
son aplicables a las faltas e infracciones contempladas en la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética
de la Función Pública, y otras leyes, según el artículo 85 inciso q) de la Ley
del Servicio Civil y el inciso j) del artículo 98.2 del Reglamento General de
la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM”.
29. Al respecto, ha de señalarse
que de acuerdo con el artículo V del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº
27444, el ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que
tiene autonomía respecto de otras ramas del derecho, estableciendo en el
numeral 2.9 como fuente del procedimiento administrativo a: “Los
pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para
absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que
apliquen en su labor, debidamente difundidas”.
30. Por ello, a partir del 14 de
septiembre de 2014, fecha de entrada en vigencia del régimen disciplinario de
la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, la vulneración de los principios,
deberes y prohibiciones contenidos en la de Ley Nº 27815, Ley del Código de
Ética de la Función Pública, acarrea infracción administrativa pasible de
sanción, para lo cual se aplicará tanto las sanciones como el procedimiento
administrativo disciplinario de la Ley del Servicio Civil y su Reglamento
General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.
§ Sobre la adecuada imputación de
las faltas de la Ley del Código de Ética de la Función Pública en el
procedimiento administrativo disciplinario de la Ley del Servicio Civil
31. Ahora bien, habiendo
precisado el marco normativo aplicable para las infracciones administrativas
contenidas en la Ley Nº 27815, corresponde determinar cuándo se debe recurrir a
estas infracciones para configurar una falta administrativa de la Ley del
Servicio Civil; además de precisar cómo se debe tipificar este tipo de
conductas en observancia a los principios de legalidad y tipicidad.
32. Al respecto, la Ley Nº 27815
establece que el Código de Ética de la Función Pública es supletorio a las
leyes, reglamentos y otras formas de procedimientos existentes en cuanto no lo
contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecerá las disposiciones
especiales14. De ello se advierte, que la mencionada ley es de aplicación en
los supuestos no previstos por las normas especiales; así por ejemplo, ante una
conducta que no se encuentra tipificada como falta en la Ley Nº 30057 y su
Reglamento General, pero que afecta el adecuado funcionamiento de la entidad,
corresponde subsumirla a través de las infracciones previstas en la Ley Nº
27815.
33. Asimismo, en la Décima
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057, se señaló
textualmente lo siguiente:
“Décima. Aplicación del régimen
sancionador y proceso administrativo disciplinario
A partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, los procesos administrativos disciplinarios en las
entidades públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la presente
Ley y sus normas reglamentarias. El Código de Ética de la Función Pública, Ley
27815, se aplica en los supuestos no previstos en la presente norma.
Queda prohibida la aplicación
simultánea del régimen disciplinario establecido en la presente Ley y la Ley
del Código de Ética de la Función Pública o su Reglamento, para una misma
conducta infractora, en el mismo procedimiento administrativo disciplinario.
(...)”.
34. De la norma citada, se puede
apreciar que a partir de la vigencia del régimen disciplinario regulado por la
Ley Nº 30057, es decir, del 14 de septiembre de 2014 se debe observar lo
siguiente:
(i) La Ley Nº 27815 se aplica en
los supuestos no regulados por la Ley Nº 30057. Si bien a través del
procedimiento administrativo disciplinario de Ley del Servicio Civil se
reconoce como faltas a las infracciones administrativas de la Ley Nº 27815,
esta aplicación es de carácter residual, es decir, en tanto la Ley Nº 30057 no
contenga expresamente el supuesto de la falta que se pretenda imputar.
(ii) El legislador ha prohibido
la imputación simultánea en un mismo procedimiento administrativo de las normas
que regulan el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y las previstas en la
Ley Nº 27815 para una misma conducta infractora.
35. Por ello, frente a la
comisión de una conducta infractora es necesario identificar si ésta se subsume
en algunos de los supuestos de falta establecidos en la Ley Nº 30057, y de no
ser posible dicha subsunción, se podrá recurrir a las faltas de la Ley Nº
27815, por la infracción a un principio deber o prohibición establecido en
dicha norma.
36. A su vez, en el marco de un
mismo procedimiento administrativo disciplinario, no corresponderá subsumir de
manera simultánea una misma conducta infractora en una falta contenida en la
Ley Nº 27815 y en otra prevista en la Ley Nº 30057 o su Reglamento.
37. Al respecto, si bien en el
Reglamento General de la Ley Nº 30057 se ha señalado que también constituyen
faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria las
previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas
procedimentales señaladas en el régimen disciplinario y el procedimiento
sancionador regulado en la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, la misma debe
interpretarse en concordancia con lo establecido en la Décima Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057, antes citada.
38. Así, por ejemplo, de haberse
imputado en un mismo procedimiento administrativo disciplinario, para una misma
conducta, la infracción al deber de responsabilidad establecido en el numeral 6
del artículo 7º de la Ley Nº 27815 y la comisión de la falta referida a la
negligencia en el desempeño de las funciones tipificada en el literal d) del
artículo 85º de la Ley Nº 30057, se habrá incurrido en la prohibición
establecida en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº
30057 y por consiguiente en la vulneración al principio de legalidad.
39. Ahora bien, habiendo
determinado cuándo corresponde imputar las infracciones administrativas
contenidas en la Ley Nº 27815, corresponde establecer pautas para una adecuada
imputación, garantizando la correcta aplicación de los principios de la
potestad sancionadora en el marco del procedimiento disciplinario establecido
en la Ley Nº 30057.
40. Al respecto, el numeral 1 del
artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, sobre el principio de legalidad, señala
que “sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad
sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas
que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en
ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”.
41. De la lectura del artículo
citado es posible advertir que, a fin de ejercer la potestad sancionadora
administrativa, el principio de legalidad ha establecido la reserva legal no
solo de la potestad sancionadora como atribución de las entidades públicas,
sino además la reserva legal para prever las sanciones que se impondrán como
consecuencia de incurrir en una infracción o falta administrativa.
42. En ese sentido, el principio
de legalidad consiste en “la exigencia de que tanto los comportamientos
prohibidos, o preceptuados, como las sanciones a imponer, sean descritos clara
o inequívocamente, de forma que no se genere inseguridad jurídica”16 y, por
ende, que sea posible prever las consecuencias sancionadoras derivadas de una
determinada conducta. En otras palabras, solo podrá sancionarse aquellas
conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas
que describan clara y específicamente el supuesto de hecho infractor y la
sanción aplicable.
43. Por su parte, el principio de
tipicidad exige que las conductas consideradas como faltas estén definidas con
un nivel de precisión suficiente, de tal manera que se pueda conocer
previamente los supuestos de hecho y sus consecuencias; para lo cual se
requiere que tanto la conducta considerada como falta como la posible sanción a
imponer se establezcan de manera previa y precisa.
44. Ahora bien, la Ley Nº 27815,
en el numeral 10.1 del artículo 10º, señala que: “La transgresión de los
principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones
señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al
presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción”. Por lo que la
Ley Nº 27815 ha previsto que constituye infracción administrativa la
transgresión de los principios, deberes y prohibiciones contenidos en su propia
norma.
45. Asimismo, el numeral 100º del
Reglamento de la Ley del Servicio Civil, precisa que: “También constituyen
faltas para efectos de la responsabilidad administrativa (...) las previstas en
la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales
del presente título”. Esta norma, habilita el conocimiento de las faltas
previstas en la Ley Nº 27815 a través del procedimiento administrativo
disciplinario de la Ley Nº 30057.
46. Sin embargo, las normas antes
citadas no han precisado cuál es el tipo de sanción aplicable de haberse
determinado la responsabilidad disciplinaria por la comisión de una infracción
administrativa o falta prevista en la Ley Nº 27815, la cual puede ser de
amonestación, suspensión o destitución. Ello resulta necesario, por cuanto
los principios de legalidad y tipicidad exigen que la posible sanción a
imponerse se encuentre descrita de manera clara en una norma con rango de ley;
además, por cuanto es a través de la determinación de la posible sanción a
imponerse que se fijan las autoridades del procedimiento administrativo
disciplinario.
47. En este escenario, para
realizar una imputación acorde a los principios de legalidad y tipicidad que
rigen el procedimiento sancionador, resulta indispensable determinar cuál es el
tipo de sanción aplicable a las infracciones previstas en la Ley Nº 27815, para
lo cual nos remitiremos al artículo 85º de la Ley Nº 30057.
48. Al respecto, el artículo 85º
de la Ley Nº 30057 establece un catálogo de faltas disciplinarias pasibles de
ser sancionadas, según su gravedad, con suspensión o destitución, entre las
cuales se encuentra el literal q) que establece como falta: “Las demás que
señale la ley”. Esta norma no prevé propiamente una conducta típica sino
constituye una cláusula de remisión a través de la cual se puede subsumir como
falta pasible de suspensión o destitución en el régimen del procedimiento
administrativo disciplinario de la Ley Nº 30057, aquella conducta prevista como
tal en otros cuerpos normativos con rango de ley. Así, por ejemplo, a través
del mencionado literal se podrá remitir a las faltas previstas en la Ley Nº
27815, el TUO de la Ley Nº 27444, entre otras normas con rango de Ley que
califique como falta una determinada conducta.
49. Por ello, a efectos de
realizar una adecuada imputación de las infracciones administrativas previstas
en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, ante la transgresión de
los principios, deberes o prohibiciones de esta ley, corresponderá imputar a
título de falta el literal q) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil, a
través del cual se podrán subsumir aquellas conductas como faltas pasibles de
sanción de suspensión o destitución. Asimismo, deberá concordarse con el
numeral 100º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, mediante el cual se
establece que las reglas del procedimiento a seguir son las previstas en el
régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y su Reglamento.
50. Sin perjuicio de lo anterior,
las autoridades competentes para imponer las sanciones de suspensión y
destitución podrían imponer una sanción menos gravosa que la propuesta al
inicio de procedimiento, a través de una decisión debidamente motivada que
observe los criterios de gradualidad en la determinación de las sanciones.
51. Lo expuesto, se encuentra
acorde con la opinión vinculante adoptada por el Consejo Directivo de la
Autoridad Nacional del Servicio Civil a través del Informe Técnico Nº
1990-2016-SERVIR/GPGSC, en el cual se concluyó, entre otros, lo siguiente:
“(...)
4.2 A partir de la entrada en
vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil,
las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057
son aplicables a las faltas e infracciones contempladas en la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética
de la Función Pública, y otras leyes, según el artículo 85 inciso q) de la Ley
del Servicio Civil y el inciso j) del artículo 98.2 del Reglamento General de
la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM”.
52. En la misma línea, mediante
Informe Técnico Nº 111-2019- SERVIR/GPGSC, del 22 de enero de 201921, la
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional
del Servicio Civil – SERVIR, concluyó que:
“(...)
3.6 Teniendo en cuenta que el
artículo 100º del Reglamento de la LSC por sí mismo no ha determinado el tipo
de sanción que correspondería aplicar a las infracciones a la LCEFP y el TUO de
la LPAG (lo cual es necesario no solo para la determinación de las autoridades
del PAD sino para un adecuado ejercicio del derecho de defensa del servidor),
resulta necesario que dicha infracción a la LCEFP o al TUO de la LPAG sea
tipificada en la falta descrita en el literal q) del artículo 85º de la LSC:
“Las demás que señala la Ley.”; caso contrario podría incurrirse en un vicio
que acarree la nulidad del PAD por infracción al debido procedimiento”.
53. Finalmente, este Tribunal
considera que toda imputación de una conducta que se encuentre prevista como
falta en una norma con rango de ley y que no se encuentre establecida como tal
en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, deberá tipificarse a través del
literal q) del artículo 85º de la misma, aplicando las reglas procedimentales
previstas para el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y su Reglamento
General.
III. DECISIÓN
1. La Sala Plena del Tribunal del
Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices contenidas en los
numerales 30, 34, 48, 49 y 53, del presente Acuerdo Plenario ameritan ser
declaradas como precedente de observancia obligatoria para establecer una
adecuada imputación de las infracciones a la Ley Nº 27815 -Ley del Código de
Ética de la Función Pública; en el marco del procedimiento administrativo
disciplinario de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil.
2. En atención a lo expuesto, la
Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto a la emisión
de precedentes administrativos de observancia obligatoria;
ACORDÓ:
2.1 ESTABLECER como precedentes
administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los
fundamentos 30, 34, 48, 49 y 53 de la presente resolución.
2.2 PRECISAR que los precedentes
administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser
cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial “El Peruano”.
2.3 PUBLICAR el presente acuerdo
de Sala Plena en el Diario Oficial “El Peruano” y en el Portal Institucional
(www.servir.gob.pe), de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del
Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.
CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE
Presidente del Tribunal del
Servicio Civil
LUIGINO PILOTTO CARREÑO
Vocal Titular
RICARDO JAVIER HERRERA VASQUEZ
Vocal Titular
GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO
Vocal Titular
ROLANDO SALVATIERRA COMBINA
Vocal Titular
SANDRO ALBERTO NÚÑEZ PAZ
Vocal Alterno
OSCAR ENRIQUE GÓMEZ CASTRO
Vocal Alterno